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Contraloría General de la República · N° 018451N17

Dictamen N° 18.451, de 19 de mayo de 2017

Texto del pronunciamiento

N° 18.451 Fecha: 19-V-2017 El jefe de la División de Bienestar Social de la Fuerza Aérea de Chile, solicita la reconsideración del dictamen N° 70.086, de 2015, que determinó que las multas derivadas de infracciones a la ley N° 16.744 que indica, deben ser impuestas por los entes fiscalizadores con facultades para ello, estos es, las inspecciones del Trabajo y las secretarías regionales ministeriales de salud. Ello por cuanto, según expresa, dicho criterio resultaría contradictorio con la jurisprudencia de este origen que ha informado que corresponde a este Ente de Control pronunciarse sobre las materias que guarden relación con la interpretación, aplicación y fiscalización del debido cumplimiento del Código del Trabajo, cuando éste sea el estatuto que rija al personal de la Administración del Estado. Asimismo, sostiene que el citado dictamen constituiría un cambio de jurisprudencia que no podría afectar situaciones acaecidas con anterioridad a él, como lo serían aquellas a que se refiere el pronunciamiento cuya reconsideración solicita. Al respecto, cabe recordar que dicho dictamen atendió un oficio de la Dirección del Trabajo, en que remitía su resolución N° 55, de 2015, que se pronunció sobre una solicitud de invalidación de las multas que cursara a la División de Bienestar Social de la Fuerza Aérea de Chile, con motivo del accidente del trabajo, con consecuencias fatales, que sufriera uno de sus trabajadores contratado bajo las normas del Código del Trabajo. En esa ocasión, la Dirección del Trabajo manifestó que si bien poseía facultades para fiscalizar respecto de este accidente, carecía de atribuciones para sancionar sus infracciones, lo que a su juicio corresponde a este Ente Contralor. En lo que resulta pertinente, el dictamen impugnado informa que el artículo 3° de la ley N° 18.712 permite al Comandante de Bienestar de las distintas ramas de las Fuerzas Armadas, contratar personal que se regirá en todos sus aspectos por el Código del Trabajo y, consecuencialmente, se encuentran afectos a la ley N° 16.744, cuerpo complementario a dicho código. De este modo, cuando este personal sufre accidentes del trabajo sus empleadores se encuentran afectos a las obligaciones que impone esa normativa, por lo que la infracción o inobservancia de esos preceptos, debe ser sancionada en la forma contemplada en esos ordenamientos. Así entonces, concluye ese pronunciamiento, que tanto las inspecciones del trabajo como las seremis de salud, dentro del ámbito de sus respectivos territorios y competencias, están facultadas para ejercer sus labores fiscalizadoras, las que comprenden la potestad de aplicar multas, cuando proceda. Dicho ello, corresponde atender las alegaciones que formula el recurrente en esta ocasión, para lo cual es útil precisar que el referido criterio no se encuentra en contradicción con la jurisprudencia de este origen que establece que compete a este Ente de Control pronunciarse sobre las materias que guarden relación con la interpretación, aplicación y fiscalización del debido cumplimiento del Código del Trabajo, cuando éste sea el estatuto que rija al personal de la Administración del Estado. En tal sentido, debe recordarse que el inciso cuarto del artículo 76 de la ley N° 16.744 prevé que “Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación”. Su inciso quinto agrega que “En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas.”. El inciso sexto de la misma disposición establece que “Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto.”. Como se advierte, la normativa de que se trata no guarda relación con el régimen estatutario de los trabajadores del sector público afectos al Código del Trabajo, sino que con la aplicación de la ley N° 16.744, cuerpo normativo que otorga facultades tanto a las inspecciones del trabajo como a las seremis de salud en el caso de accidentes del trabajo fatales y graves. De este modo, el criterio impugnado encuentra su fundamento no en el estatuto que rige a los funcionarios públicos, sino que en la normativa revisada, que entrega a estas entidades las mencionadas atribuciones en la situación que indica. En efecto, tal como ha quedado establecido en el dictamen N° 65.503, de 2010, tales competencias se extienden respecto de todos los funcionarios públicos afectos a la ley N° 16.744, sin atender al régimen estatutario que los rige. Enseguida, la entidad recurrente indica que el dictamen N° 70.086, de 2015, constituiría un cambio de jurisprudencia y que por ello, solo regiría para el futuro, por lo que no sería aplicable a la situación relativa al accidente con consecuencias fatales, que sufriera uno de sus trabajadores contratado bajo las normas del Código del Trabajo. En este aspecto, cabe señalar que, como se ha indicado, el referido criterio se encuentra establecido a partir del citado dictamen N° 65.503, de 2010, de modo que el pronunciamiento impugnado aplicó dicha doctrina a la situación específica de aquellos funcionarios públicos afectos al Código del Trabajo, como lo era el empleado de esa entidad afectado por el mencionado accidente. Atendido lo expuesto, solo procede desestimar la reconsideración del dictamen N° 70.086, de 2015, ratificándolo íntegramente. Transcríbase a la Dirección del Trabajo, al Ministerio de Salud y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 018451N17, de 19 de mayo de 2017.

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