Contraloría General de la República · N° 075164N10
Dictamen N° 75.164, de 14 de diciembre de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 75.164 Fecha: 14-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ana María Silva Rodríguez, para reclamar de la decisión adoptada por la Subsecretaría de Salud Pública, en orden a poner término al contrato de honorarios a suma alzada aprobado mediante decreto exento N° 434, de 2010, de ese origen. Expone la recurrente, que dicha medida es ilegal y arbitraria dado que la desvinculación que le afecta fue ordenada por la Superioridad sin que mediara el aviso previo de treinta días establecido en el instrumento pactado por las partes. Requerido su informe, la indicada Subsecretaría expresó que el contrato de honorarios de la consulta rigió hasta el 30 de abril del año en curso, convenio que fue suscrito por la peticionaria y las autoridades respectivas. Sobre el particular, es dable recordar que según lo previsto en el artículo 11 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y según lo ha manifestado este Ente Fiscalizador, entre otros, en su dictamen N° 44.520, de 2009, quienes prestan servicios a la Administración sobre la base de honorarios, no poseen la calidad de funcionarios públicos, careciendo de los derechos de que gozan éstos, como la estabilidad en el empleo. Precisado lo anterior, y en relación con la alegación expuesta por la interesada, en orden al aviso previo que se debió otorgar para el cese de sus labores, cabe señalar que tanto en la documentación analizada, como en los registros de este Organismo Contralor, aparece que el último contrato a honorarios a suma alzada de la peticionaria con el indicado servicio, fue aprobado mediante el citado decreto exento N° 434, de 2010, de la Subsecretaría de Salud Pública, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril de esa anualidad. Por consiguiente, y de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 52.803, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, el término de las labores de la consulta tuvo lugar por el cumplimiento del plazo convenido en el antedicho contrato, sin que haya sido necesaria ninguna formalidad para la desvinculación impugnada, como erradamente exige la peticionaria. Finalmente, y en lo que dice relación con la supuesta adulteración de fechas de inicio y término del contrato de honorarios que expone la recurrente, corresponde señalar que acorde con el criterio establecido en el dictamen N° 37.599, de 2004, tales irregularidades, necesariamente deben ser dilucidadas a través de la respectiva investigación que deberá ordenar instruir esa superioridad, a fin de que se determine claramente la responsabilidad administrativa que le asiste a quienes tuvieron participación en ellas. Sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que, en el evento que la adulteración aludida importe la comisión de un hecho que revista caracteres de delito, es menester señalar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 61, letra k), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, es obligación del funcionario denunciar ante el Ministerio Público, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos de que tome conocimiento en el ejercicio de su cargo, diligencia de la cual deberá dejarse constancia en el respectivo proceso disciplinario. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 075164N10, de 14 de diciembre de 2010.
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