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Contraloría General de la República · N° D177N26

Dictamen N° D177, de 6 de abril de 2026

Sumario

La Contraloría concluye que un director de control municipal que denuncia hechos ante el organismo, en el ejercicio propio de sus funciones, no puede acogerse a las medidas preventivas de protección de la ley N° 21.592, por quedar fuera de su ámbito de aplicación.

Texto del pronunciamiento

N° D177 Fecha: 06-04-2026 I. Antecedentes Don Juan Bernardo Vallejos Ruiz, director de control de la Municipalidad de La Granja, denuncia, mediante presentaciones separadas, haber advertido irregularidades en relación con los pagos enterados a los servidores que individualiza, por lo que pide que se realice una fiscalización al proceso de honorarios y remuneraciones del municipio. En razón de lo expuesto, el recurrente solicita la adopción de las medidas preventivas de protección que indica, contempladas en el artículo 9° de la ley N° 21.592. II. Fundamento jurídico La ley N° 21.592 establece un estatuto de protección en favor del denunciante y creó un Canal de Denuncias en una plataforma electrónica administrada por esta Contraloría General, cuyo objeto es brindar tanto a particulares como al personal de la Administración del Estado, las herramientas necesarias que les permitan alertar, sin temor a eventuales actos de represalias, la comisión de prácticas contrarias a la probidad y/o corruptas, a fin de que el Estado tome conocimiento a la brevedad de las acciones que conculcan gravemente la probidad administrativa. Enseguida, acorde con el artículo 9° de la anotada ley, el personal de la Administración del Estado que formule una denuncia a través del mencionado Canal puede solicitar a esta Entidad de Control la adopción de una o más de las siguientes medidas preventivas de protección: no ser objeto de ningún tipo de medidas disciplinarias; no ser objeto del término anticipado de su designación o contrato, excepto que se funde en la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor; no ser trasladado de localidad, dependencia o de la función que desempeñe, sin su autorización por escrito, evento en el cual, de todos modos, no se podrán menoscabar sus condiciones laborales, ni el nivel, ni el cargo; no ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico; y las demás medidas establecidas en estatutos especiales de protección al denunciante. En este contexto, tal como se señalara en el dictamen N° E553505, de 2024, que impartió instrucciones sobre el ejercicio de los derechos previstos en la ley N° 21.592, la normativa en comento regula los hechos que pueden denunciarse y las prerrogativas que asisten al denunciante, testigos o los parientes de ellos, según sea el caso, tales como el derecho a acogerse a reserva de identidad, a solicitar medidas preventivas de protección y a alegar represalias, entre otras, las que buscan garantizar su integridad personal y la de sus bienes, así como preservar sus condiciones de vida y de trabajo, que podrían verse amenazadas como consecuencia de su denuncia o de su participación en los procedimientos propios de las investigaciones respectivas. III. Análisis y conclusión Ahora bien, respecto de si las medidas de resguardo expuestas resultan aplicables en la situación planteada, cumple anotar que el ordenamiento jurídico le confiere a los directores de la unidad de control un papel preponderante en el desarrollo del quehacer municipal, estableciendo a su respecto una serie de funciones que pretenden, a través de su ejercicio oportuno, asegurar una administración eficiente y proporcionar una garantía razonable de que se cumplirán los objetivos generales y se resguardarán los recursos de la entidad (aplica dictamen N° 35.696, de 2016). Así, a la dirección de control le corresponde -principalmente-, en conformidad con el artículo 29, inciso primero, de la ley N° 18.695, realizar la auditoría operativa interna de la municipalidad, con el objeto de fiscalizar la legalidad de su actuación; controlar la ejecución financiera y presupuestaria municipal; representar al alcalde los actos municipales que estime ilegales, informando de ello al concejo; colaborar directamente con el anotado órgano pluripersonal para el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras; asesorar al concejo en la definición y evaluación de la auditoría externa que aquel puede requerir en virtud de la ley orgánica constitucional de municipalidades; y realizar, con la periodicidad que determine el reglamento interno del aludido ente colegiado, una presentación en sesión de comisión de dicho órgano, destinada a que sus miembros puedan formular consultas referidas al cumplimiento de las funciones que le competen. Luego, en razón de la naturaleza de las funciones que ejerce el jefe de la unidad de control, el inciso segundo del citado artículo 29 prevé, por una parte, que cuando aquella jefatura incurra en una infracción a sus deberes y obligaciones generales como servidor municipal, susceptible de afectar su responsabilidad administrativa, su vínculo estatutario podrá terminar, únicamente, por aplicación de la medida disciplinaria de destitución, a consecuencia de un procedimiento disciplinario; y, por otra, que en caso de incumplimiento de sus funciones, el sumario debe ser instruido por este Organismo Fiscalizador, a solicitud del concejo municipal (aplica dictámenes N°s. 85.233, de 2015 y 25.294, de 2018). De lo expuesto, se desprende que el legislador, teniendo en cuenta las especiales características del cargo de director de control municipal y las relevantes funciones que desempeña, ha establecido en su favor una especial protección, con la finalidad de resguardar su actuar independiente respecto del alcalde del municipio (aplica dictamen N° 74.656, de 2015). En este contexto, cabe señalar que las denuncias que efectúe un director de control ante esta Contraloría General, en cumplimiento de sus deberes propios de conformidad con las atribuciones que la ley expresamente le ha encomendado, no justifican la concesión de las medidas de protección contenidas en el referido artículo 9° de la ley N° 21.592, toda vez que no se enmarcan en el ámbito de aplicación de ese cuerpo legal, sino que en el ejercicio estricto de las funciones del cargo que sirve, sin que pueda entenderse que todas sus actuaciones en esa calidad están protegidas por dicho precepto legal. Lo anterior, por cierto, sin perjuicio del derecho de estos funcionarios de realizar denuncias que no digan relación con el ejercicio estricto de las funciones del cargo que sirven y solicitar, en dicho contexto, la adopción de las medidas de tutela de que se trata (aplica dictamen N° 85.838, de 2016). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es dable advertir que la solicitud de fiscalización requerida por el señor Vallejos Ruiz por los hechos que denuncia, en esta oportunidad, se enmarca en el ejercicio de la función que en esencia desarrolla como director de control de la Municipalidad de La Granja, de conformidad con lo establecido en el anotado artículo 29 de la ley N° 18.695, por lo que no procede a su respecto el otorgamiento de las medidas preventivas de protección de la ley N° 21.592 solicitadas. Finalmente, cumple con remitir copia de las presentes denuncias y sus antecedentes a la Unidad de Planificación y Gestión de Procesos de esta División de Gobiernos Regionales y Municipalidades, con el objeto de que sean ponderados como insumo en el proceso de planificación de futuras fiscalizaciones a realizar por esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° D177N26, de 6 de abril de 2026.

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