Contraloría General de la República · N° 085876N16
Dictamen N° 85.876, de 28 de noviembre de 2016
Texto del pronunciamiento
N° 85.876 Fecha: 28-XI-2016 La Dirección General del Crédito Prendario (DICREP) solicita la reconsideración del numeral 1.2 del acápite I del Informe Final N° 173, de 2016, de la Contraloría Regional del Bío Bío, que observó la falta de autorización para la apertura de las cuentas corrientes allí indicadas y la designación de sus respectivos giradores, titulares y suplentes, conforme con el artículo 54 de la ley N° 10.336, Orgánica de esta Entidad de Control. Al efecto, estima que no corresponde dicho reproche, pues no es una institución fiscal. Además, sostiene que el Ministerio de Hacienda le permitió mantener sus fondos en cuentas corrientes de bancos comerciales. Añade que este Organismo Fiscalizador tomó razón del acto que sancionó el convenio para la mantención de dichas cuentas, suscrito con el Banco del Estado de Chile, sin que se le haya requerido el anotado trámite. Por último, en caso que proceda dicha autorización, consulta si esta afecta a todas sus cuentas corrientes y cuál sería el procedimiento a seguir. Sobre el particular, el artículo 54 de la citada ley N° 10.336 establece que “El funcionario que, sin expresa autorización de la Contraloría, abriere cuenta bancaria a su nombre con los fondos a que se refiere esta ley, será destituido de su empleo, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente”. Por su parte, el artículo 32 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, dispone que “Todos los ingresos del sector público, salvo aquellos expresamente exceptuados por ley, deben depositarse en el Banco del Estado en una cuenta corriente denominada Cuenta Única Fiscal”. Añade que “la citada cuenta corriente se subdividirá en cuenta principal, mantenida por la Tesorería General de la República, y en cuentas subsidiarias destinadas a los distintos servicios”. A su turno, el inciso primero del artículo 24 del decreto ley N° 3.001, de 1979, previene que mediante decreto supremo, expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, se podrá eximir a uno o más servicios, instituciones y empresas del Estado de la obligación de mantener sus recursos en la cuenta única fiscal. Así, a través de su decreto N° 610, de 1982, el Ministerio de Hacienda eximió a la DICREP de la exigencia de mantener sus recursos monetarios en la referida cuenta, estableciendo que debía licitar la apertura de sus respectivas cuentas corrientes entre las entidades bancarias del país. Al respecto, la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 18.583, de 1999 y 36.883, de 2009, de este origen, ha precisado que la circunstancia de que un determinado servicio maneje sus recursos en cuentas corrientes distintas de la anotada cuenta única fiscal no implica, de modo alguno, que los correspondientes haberes pierdan su carácter de estatales, de manera que tales fondos continúan afectos a las demás disposiciones que regulan el uso de los caudales públicos, previstas en la ley N° 10.336 y en el decreto ley N° 1.263, antes aludidos. En ese contexto, cabe recordar que por sus oficios N°s. 45.237 y 57.189, ambos de 1974, esta Entidad de Control impartió instrucciones en relación con el manejo de las cuentas corrientes bancarias en que los servicios públicos operan sus recursos, estableciendo reglas en relación con la apertura de las mismas, autorizaciones de firmas y cierre, entre otros aspectos, normativa que es aplicable en general a las entidades del Estado, independientemente de que se les haya autorizado para depositar sus fondos en cuentas corrientes distintas de la única fiscal, como acontece en la especie (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 42.634, de 2003). Consecuente con ello, y atendido que el artículo 54 de la ley N° 10.336 es aplicable a la DICREP, por ser esta una institución del Estado, dicho organismo deberá regularizar la situación de todas sus cuentas corrientes en los términos precisados en los aludidos oficios N°s. 45.237 y 57.189, los que se adjuntan. No obsta a lo anterior, como parece entenderlo esa dirección, el hecho que se haya tomado razón de su resolución N° 69, de 1983, que sancionó el convenio suscrito el Banco del Estado de Chile, para la mantención de sus cuentas corrientes, toda vez que -según se viera en el Informe Final N° 173-, dicho control de juridicidad no constituye una autorización para el efecto que se consulta. Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes tendidos a la vista, consta que la DICREP ya ha solicitado a esta Entidad de Control la autorización de que se trata para el manejo de dos cuentas corrientes N°s. 9018760 y 9021418, en el Banco del Estado de Chile. En razón de lo anterior, se rechaza la reconsideración solicitada, y se mantiene la observación contenida en el numeral 1.2 del acápite I del Informe Final N° 173, de 2016, de la Contraloría Regional del Bío Bío. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 085876N16, de 28 de noviembre de 2016.
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