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Contraloría General de la República · N° E19533N25

Dictamen N° E19533, de 5 de febrero de 2025

Sumario

El dictamen concluye que las funcionarias de jardines infantiles traspasadas al SLEP Iquique no tienen derecho a la bonificación de zona extrema del artículo 30 de la ley N° 20.313, pues nunca la adquirieron válidamente y el pago erróneo no genera derecho a conservarla.

Texto del pronunciamiento

N° E19533 Fecha: 05-02-2025 I. Antecedentes La Contraloría Regional de Tarapacá ha remitido a este Nivel Central una presentación del Servicio Local de Educación Pública de Iquique (SLEP Iquique) y de la Asociación de Jardines Infantiles Municipales de Alto Hospicio (AJMAH), por la que, conjuntamente, solicitan un pronunciamiento respecto de la procedencia de que las funcionarias de los jardines infantiles financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) vía transferencia de fondos, traspasadas al referido SLEP desde las municipalidades de Iquique y Alto Hospicio, perciban la asignación de zona extrema prevista en el artículo 30 de la ley N° 20.313. Requerida al efecto, la Dirección de Educación Pública, el Ministerio de Educación (MINEDUC) y la Dirección de Presupuestos emitieron sus informes. Como cuestión previa, es menester recordar que de acuerdo con el artículo 1° del decreto Nº 20, de 2021, del MINEDUC, el ámbito de competencia territorial del SLEP Iquique comprende las comunas de Iquique y Alto Hospicio, siendo traspasado el servicio educativo en enero de 2024. Cabe anotar que la función pública educacional de la Municipalidad de Iquique era administrada por la Corporación Municipal de Desarrollo Social (CORMUDESI), por ende, la facultad de interpretar y fiscalizar la aplicación de las normas de carácter laboral que regían a quienes se desempeñaban en esa persona jurídica de derecho privado correspondía a la Dirección del Trabajo (aplica dictamen N° E232939, de 2022). II. Fundamento jurídico El artículo 30 de la ley N° 20.313 concedió, a contar del 1 de enero de 2009, “una bonificación especial no imponible al personal asistente de la educación que se desempeñe en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas y en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980 y que laboren en la Primera, Décimo Quinta, Segunda, Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández”. Precisado lo anterior, es pertinente apuntar que, de acuerdo con el dictamen N° 90.277, de 2015, los asistentes de la educación con desempeño en jardines infantiles, financiados vía transferencia de fondos de la JUNJI, y administrados por municipios, tienen derecho a la bonificación concedida -a contar del 1 de enero de 2009- por el artículo 30 de la ley N° 20.313, al personal que se desempeñe, en lo que interesa, en los señalados recintos educacionales y que laboren en las zonas allí determinadas. Por su parte, el oficio N° 07/242, de 6 de junio de 2014, de la Dirección del Trabajo, aplicado por su similar N° 3.482, de 5 de julio de 2016, concluyó que la bonificación que nos ocupa “ha sido establecida en la ley N° 20.313 para el personal asistente de la educación de establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo con la normativa educacional vigente, condición que no cumplen los jardines infantiles que reciben recursos traspasados por la JUNJI”. Posteriormente, el oficio N° 286/11, de 7 de mayo de 2024, del mismo origen, dejó sin efecto a su similar N° 3.482, antes citado, resolviendo que “los trabajadores que se desempeñan en jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos, administrados por corporaciones municipales, poseerán la calidad de asistentes de la educación si sus competencias y las funciones que desempeñan les permiten clasificarse en las categorías profesional, técnica, administrativa o auxiliar”. Como es posible advertir, el criterio de la Dirección del Trabajo vigente a enero de 2024 -mes en el que, como se adelantara, fue traspasado el servicio educativo administrado por la CORMUDESI al SLEP Iquique-, no admitía la posibilidad de que las trabajadoras con desempeño en jardines infantiles, financiados vía transferencia de fondos de la JUNJI, y administrados por corporaciones municipales, percibieran la bonificación del artículo 30 de la ley N° 20.313. Enseguida, el dictamen N° 17.401, de 2019, precisa que no procede enterar la aludida bonificación de zona extrema a los asistentes de la educación de jardines infantiles, financiados con recursos de la JUNJI y dependientes de servicios locales, toda vez que el artículo 49 de la ley N° 21.109, al regular las remuneraciones de los asistentes de la educación que se desempeñan en jardines infantiles financiados por la JUNJI, dispuso -además de que su remuneración sería determinada de acuerdo con las normas del Código del Trabajo-, que aquellos tendrán derecho al estipendio previsto en el artículo 3° de la ley N° 20.905 y a la asignación de experiencia, en las condiciones que allí se indican, sin aludir de ningún modo a la bonificación del artículo 30 de la ley N° 20.313. III. Análisis y conclusión Atendido lo expuesto, debe concluirse que los asistentes de la educación que se desempeñaban en jardines infantiles administrados directamente por la Municipalidad de Alto Hospicio o por la CORMUDESI, financiados con recursos de la JUNJI, y que fueron traspasados al SLEP Iquique, no han podido percibir durante su permanencia en el municipio o en la corporación, según sea el caso, la bonificación de zona extrema del artículo 30 de la ley N° 20.313, toda vez que, en su oportunidad, así fue precisado por esta Contraloría General y por la Dirección del Trabajo, respectivamente. Por lo mismo, la sola circunstancia de que se hubiere pagado erróneamente el referido estipendio por la municipalidad o por la corporación, no habilita a que se aplique a su respecto la norma protectora establecida en el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040 y el artículo único de la ley N° 21.583, dado que no se trata de un derecho que tales servidores hayan podido adquirir válidamente. Además, debe tenerse especialmente presente que, en razón de lo establecido en el artículo 49 de la ley N° 21.109, que rige a los asistentes de la educación en la actualidad, a estos no les asiste el derecho a percibir la bonificación del artículo 30 de la ley N° 20.313. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E19533N25, de 5 de febrero de 2025.

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