Saltar al contenido
Folium

Contraloría General de la República · N° 044482N17

Dictamen N° 44.482, de 22 de diciembre de 2017

Texto del pronunciamiento

N° 44.482 Fecha: 22-XII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Diputado Cristián Monckeberg Bruner denunciando a los embajadores de Chile en Estados Unidos de América y Ecuador, señores Juan Gabriel Valdés Soublette y Gabriel Ascencio Mansilla, respectivamente, por eventuales infracciones a la ley N° 18.700. Detalla el recurrente que los aludidos embajadores habrían replicado un conjunto de mensajes en la red social Twitter, a fin de beneficiar a los candidatos presidenciales Carolina Goic Boroevic y Alejandro Guillier Álvarez, así como también perjudicar al candidato Sebastián Piñera Echeñique, sin que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya adoptado alguna sanción en contra de éstos, circunstancia que no se condice con el tratamiento que la misma secretaría de Estado dio a otros de sus funcionarios, los cuales, y ante situaciones similares, habrían sido removidos de sus funciones. Requerida el efecto, la Subsecretaría de Relaciones Exteriores solicita el rechazo de la denuncia del rubro, atendidas las razones y argumentos que en su oficio desarrolla. Al respecto, el artículo 204 de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordenado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, prescribe, en lo que interesa, que los embajadores, cónsules y todos los funcionarios de las plantas del Servicio Exterior, secretaría y administración general, agregados y de los servicios dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten servicios en el exterior, así como los empleados locales de las embajadas y consulados de Chile “no podrán durante el período de campaña electoral realizar, ejecutar o participar en eventos o manifestaciones públicas que tengan por finalidad la promoción o rechazo de alguna nominación, candidatura o posición plebiscitaria, por ningún medio, sea éste escrito, audiovisual, electrónico o a través de imágenes. Lo anterior, salvo la difusión de la información electoral que disponga el Servicio Electoral mediante las instrucciones que imparta”. Agrega su inciso segundo, que las infracciones a dicho artículo se sancionarán como falta grave al principio de probidad administrativa y serán conocidas y resueltas por la Contraloría General de la República. A su vez, el artículo 43 de la ley N° 20.640, que Establece el Sistema de Elecciones Primarias para la Nominación de Candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, indica que se “entenderá por período de campaña electoral aquel comprendido entre el día que venza el plazo para declarar candidaturas para elecciones primarias y el de la elección primaria”. Así, en la especie, el periodo de campaña para la elección primaria de candidatos al cargo de Presidente de la República de que se trata comenzó el día 3 de mayo de 2017 y se extendió hasta el día 2 de julio de la misma anualidad. Anotado todo lo anterior, corresponde indicar que, de acuerdo a la documentación acompañada por el recurrente, la mayoría de los mensajes replicados por el embajador Ascencio Mansilla se publicaron fuera del periodo de campaña, y el replicado con fecha 13 de mayo del año 2017, vale decir, dentro del mencionado lapso, dice relación con la señora Carolina Goic Boroevic, quien no participó como candidata en las elecciones primarias, por lo que en ninguno de los casos denunciados se constata una infracción al anotado artículo 204 de la ley N° 18.700. Esto último es lo que también acontece con el twett publicado por el embajador Juan Gabriel Valdés, en el que se hace alusión al señor Alejandro Guillier Álvarez, quien tampoco participó como candidato en las elecciones primarias antes aludidas. En consecuencia, en los casos denunciados no se observa una infracción a lo establecido en el artículo 204 de la ley N° 18.700. En cuanto a la diferencia de tratamiento de las situaciones antes expuestas y aquellas que afectaron a los cónsules que se individualizan en la denuncia, quienes fueron separados de sus funciones de cónsul por expresar públicamente alguna adhesión a candidaturas presidenciales, corresponde hacer presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 212 de la recién citada ley, a tales autoridades les corresponde presidir la pertinente junta electoral que debe constituirse para efectos de la votación en el extranjero, órgano al cual ese texto normativo entrega importantes atribuciones en la preparación y desarrollo de las elecciones. Por ello, y sin perjuicio de que según los antecedentes tenidos a la vista y lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, las acciones de los cónsules a los que se alude en la presentación de que se trata no corresponden a aquellas conductas prohibidas por el citado artículo 204, resulta razonable que, dado el rol en el voto en el exterior por parte de esas autoridades en su condición de presidentes de las respectivas juntas electorales, se les exija una conducta de mayor reserva en cuanto a sus preferencias. Por ello, no se advierte arbitrariedad en las decisiones adoptadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores en orden a relevar de sus funciones de cónsul a los servidores de que se trata. Finalmente, y en lo relativo a los mensajes replicados por el señor embajador Gabriel Ascencio, y que dicen relación con el candidato Piñera Echeñique y su entorno, cumple con señalar que de los antecedentes aportados por el recurrente, así como también conforme a lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe constancia que dichas acciones se hayan realizado dentro de las dependencias de la Administración, en el ejercicio del cargo o función pública, durante la jornada de trabajo o utilizando recursos o bienes del organismo respectivo, tal como lo prohíbe la jurisprudencia de este Órgano Contralor contenida en el dictamen N° 48.751, de 2015, entre otros. Por consiguiente, se desestima la reclamación del rubro. Transcríbase Ministerio de Relaciones Exteriores. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 044482N17, de 22 de diciembre de 2017.

Más sobre Probidad y Conflictos de Interés

  • 29 de octubre de 2026

    Dictamen N° D441

    La Contraloría concluye que SENAPRED, el Ministerio de Desarrollo Social y la Municipalidad de Isla de Maipo actuaron dentro de sus atribuciones al entregar una vivienda de emergencia al concejal Jorge Alfaro tras el incendio de su hogar, sin irregularidades ni vulneración a la probidad, pues no existe norma que prohíba a un concejal recibir beneficios sociales por emergencia.

  • 9 de octubre de 2026

    Dictamen N° OF192628

    La Contraloría concluye que la publicación del gobernador Orrego en su cuenta personal de X fue una opinión privada amparada por la libertad de expresión, no una actuación administrativa, por lo que no le corresponde pronunciarse sobre su contenido.

  • 1 de octubre de 2026

    Dictamen N° OF186253

    El documento presidencial sobre contratación de parientes es solo una instrucción interna, no una norma obligatoria ni un decreto supremo, por lo que en principio no procede fiscalizar su cumplimiento como se pidió; sin perjuicio de la fiscalización permanente sobre probidad administrativa.

Todos los pronunciamientos sobre Probidad y Conflictos de Interés

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Responsabilidad Funcionaria y Probidad, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Responsabilidad Funcionaria y Probidad

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium