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Contraloría General de la República · N° 010964N17

Dictamen N° 10.964, de 30 de marzo de 2017

Texto del pronunciamiento

N° 10.964 Fecha: 30-III-2017 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su examen de legalidad, el decreto de la suma, que designa a doña Mónica Javiera Blanco Suárez como Abogada Consejera del Consejo de Defensa del Estado (CDE). Por su parte, el diputado señor Gustavo Hasbún Selume cuestiona la pertinencia del citado nombramiento, por cuanto, a su juicio, no recayó en una persona idónea para el cargo, habida consideración de la gestión que la señora Blanco Suárez encabezó en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y de su “inminente y permanente conflicto de intereses” que se presentará en las causas que se siguen en relación con las entidades dependientes de dicha secretaría de Estado. Sobre el particular, de conformidad con los artículos 1° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda -Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado-, y 1° de la ley N° 18.575, el CDE es un servicio público descentralizado y, como tal, forma parte de la Administración del Estado. Luego, el inciso primero del artículo 12 del precitado decreto con fuerza de ley dispone, en lo relevante, que el CDE “se compondrá de doce abogados, quienes serán inamovibles en sus cargos y cesarán en sus funciones por las causales establecidas en el Estatuto Administrativo para los funcionarios de carrera”. Su inciso final añade que los consejeros “Serán nombrados por el Presidente de la República, sin sujeción a normas sobre escalafón, pudiendo recaer el nombramiento en personas ajenas al Consejo”. Por último, de acuerdo con el artículo 38 de la preceptiva en comento, para ser designado como Abogado Consejero del CDE se requiere poseer título de abogado y contar con experiencia profesional de 15 años, a lo menos. Pues bien, al tenor de la normativa expuesta aparece que la pertinencia del nombramiento que se cuestiona, constituye una atribución exclusiva y excluyente del Presidente de la República, cuyo ejercicio solo se encuentra condicionado a la verificación de los requisitos previstos por el apuntado artículo 38. En tal sentido, la pertinencia e idoneidad de la designación de la señora Blanco Suárez como Abogada Consejera del CDE, cuya falta reclama el interesado, constituyen aspectos de mérito de una decisión que le corresponde adoptar a la respectiva superioridad y, por tanto, ajena al ámbito de control que le compete ejercer a este Organismo Fiscalizador, atendida la prohibición consignada en el artículo 21 B de la ley N° 10.336. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que en atención a lo preceptuado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, en la ley N° 20.880 y en el Título III de la Ley N° 18.575, los consejeros del CDE se encuentran obligados a dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, habida consideración de la función pública que ejercen (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 22.527, de 2010 y 96.406, de 2015, ambos de este origen). Así, en cuanto al “inminente y permanente conflicto de intereses” que alega el recurrente, debe recordarse que en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 62 de la citada ley N° 18.575, contraviene especialmente el aludido principio de probidad, la participación en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, en cuyo caso, las respectivas autoridades y funcionarios deben abstenerse de intervenir en aquellas. En consecuencia, corresponde que la señora Blanco Suárez se abstenga de participar en asuntos como los descritos, habida cuenta del principio de probidad a que se encuentra sujeta en razón de la función pública que le compete desempeñar como consejera. Además, deberá tener presente lo prescrito por el artículo 56 de la Ley N° 18.575, que dispone en lo que interesa, que todos los funcionarios tienen derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley. Estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. Atendido lo expuesto, se desestima el reclamo planteado y se cursa el decreto del epígrafe. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 010964N17, de 30 de marzo de 2017.

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