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Contraloría General de la República · N° 000453N15

Dictamen N° 453, de 5 de enero de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 453 Fecha: 05-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Muza Galarce, en representación de Pfizer Chile S.A., para solicitar un pronunciamiento respecto a la legalidad en la asignación de puntaje en el proceso licitatorio ID 1541-54-LP14, destinado a la adquisición de antibióticos piperacilina, convocado por el Hospital El Pino. Al efecto el recurrente afirma que a la oferta técnica presentada por Fresenius Kabi Chile Limitada, adjudicataria de la licitación, se le confirió la puntuación máxima contemplada para el ítem de oferta técnica farmacocinética/farmacodinamia, aun cuando ese proponente indicó en el respectivo formulario no dar cumplimiento a los requisitos establecidos en esa materia. Requerido de informe, el Hospital El Pino expuso los motivos por los cuales estima que se ajustó a derecho el actuar de su comisión de evaluaciones, constituida para ese proceso, precisando que “tuvo en especial consideración, la aclaración publicada en el portal chilecompras, relacionada que en el caso de los inyectables, como lo es el producto licitado, no corresponde la bioequivalencia, sino que equivalencia farmacéutica”. Agrega que “es de conocimiento de todos los laboratorios farmacéuticos del país, incluido el reclamante, la Resolución Exenta N° 727, de 2005, de la Subsecretaría de Salud Pública, que aprueba norma que define los criterios destinados a establecer equivalencia terapéutica en productos farmacéuticos en Chile, en cuya clausula 4.2 menciona los productos farmacéuticos para los cuales no son necesarios los estudios de equivalencia, entre los cuales se encuentran los productos como soluciones acuosas, para ser administrados por vía parenteral, como intravenosa, intramuscular, subcutánea, intratecal u otros, y contienen el mismo principio activo en dosis iguales”. Sobre la situación planteada, es necesario señalar que mediante resolución exenta N° 1.100, de 2014, ese centro hospitalario aprobó las bases administrativas y técnicas, y los formularios pertinentes, y llamó a licitación pública para la adquisición de antibióticos piperacilina. Enseguida, es menester hacer presente que el informe N° 29, de 2014, de la citada comisión evaluadora, contiene el examen de las diferentes propuestas, con la sugerencia de adjudicar ese proceso licitatorio a la empresa Fresenius Kabi Chile Limitada, en cuyo mérito se dictó la resolución exenta adjudicatoria N° 1.966, de 2014, del centro de salud de que se trata. Asimismo, cabe indicar que dada la adjudicación descrita, con fecha 15 de septiembre de 2014, se celebró el contrato de suministro correspondiente entre esa empresa y el Hospital, convenio que fue aprobado mediante su resolución exenta N° 2.171, de la misma anualidad. En particular, en lo que atañe a la evaluación de la oferta técnica, el N° 11.2.2.3 de las bases administrativas al abordar la farmacocinética/farmacodinamia -ítem al que se refiere la consulta en examen- establece que para ponderar ese criterio se deben “Presentar estudios del producto ofertado (in vivo, in vitro), estudios de bioequivalencia entre el producto alternativo y el original realizados por el ISP o por un centro independiente que cuente con autorización del ISP”. Luego, según los antecedentes tenidos a la vista, consta que con fecha 2 de junio de 2014 se consultó en el portal electrónico respecto a la evaluación de la oferta técnica, en lo que se refiere a la exigencia de presentar estudios de bioequivalencia en los términos transcritos, atendido que, según se afirma, los productos inyectables solubles en agua, entre ellos los antibióticos, no necesitarían tales informes, por las razones que se expresan, y serían además equivalentes terapéuticos, cuando se cumplan determinados requisitos, que se indican. Ante dicha pregunta el Hospital respondió, en el sistema digital pertinente, que “La tabla de evaluación es la misma para comprimidos e inyectables. Pero no se especificó que la Bioequivalencia se solicitaba sólo a los comprimidos dando por hecho que se entendería. En los inyectables se solicita estudios in vivo o in vitro del producto ofertado”. Lo anterior se verificó en conformidad con lo prescrito en el artículo 27 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios-, según el cual, en lo pertinente, las bases deben establecer la posibilidad de efectuar aclaraciones, permitiendo que los oferentes formulen consultas, las que deben ponerse “en conocimiento de todos los proveedores interesados, a través del Sistema de Información, sin indicar el autor de las mismas”, debiendo la entidad licitante “dar respuesta a las preguntas a través del Sistema de Información dentro del plazo establecido”. En este contexto, la aludida pregunta y su respuesta pasaron a formar parte del marco rector del referido proceso licitatorio, el que debía ser respetado por los encargados de verificar el cumplimiento de los requisitos atingentes al momento de conferir los puntajes correspondientes (aplica criterio de dictamen N° 15.850, de 2004). Ahora bien, de acuerdo con la documentación tenida a la vista, se advierte que en el proceso concursal en estudio, la empresa adjudicataria, a fin de dar por cumplidas las exigencias fijadas por la entidad licitante, acompañó un estudio comparativo de potencia microbiológica de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, el que consistiría “en un análisis comparativo de la efectividad antimicrobiana in vitro en cultivos de cepas bacterianas estándares internacionales”. De acuerdo con lo expuesto y lo informado por el Hospital El Pino, no hay antecedentes que permitan constatar irregularidad en la asignación del puntaje impugnado, como tampoco en la posterior adjudicación a la empresa seleccionada, sin perjuicio de precisar que a este Organismo no le corresponde ponderar el alcance ni la validez de los estudios científicos que la comisión evaluadora aceptó como respaldo del producto ofertado, como tampoco los aspectos técnicos que fundamentaron la decisión definitiva de ese concurso (aplica criterio de dictamen N° 68.391, de 2012). Transcríbase al Hospital El Pino. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 000453N15, de 5 de enero de 2015.

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