Contraloría General de la República · N° 037815N14
Dictamen N° 37.815, de 29 de mayo de 2014
Texto del pronunciamiento
N° 37.815 Fecha: 29-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Evelyn Álvarez Espinoza, funcionaria del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, para reclamar en contra de éste, por cuanto a su juicio, mientras hizo uso de su licencia prenatal, se le pagaron remuneraciones inferiores al subsidio que habría calculado la institución de salud previsional a la que pertenece. Requerido su informe, ese establecimiento asistencial ha manifestado, en síntesis, que ha enterado en forma íntegra las rentas de la interesada en el indicado lapso. Sobre el particular, es necesario destacar que, según lo previsto en los artículos 111 de la ley N° 18.834 y 153 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, los trabajadores sujetos a aquel cuerpo estatutario que hacen uso de licencia médica, tienen derecho a continuar percibiendo el total de sus estipendios durante el respectivo período. Enseguida, es dable expresar que el artículo 12 de la ley N° 18.196, agrega que, tratándose de los funcionarios regidos por el mencionado Estatuto Administrativo, afiliados a una institución de salud previsional, y que se acojan al referido reposo, dicha entidad deberá pagar al organismo empleador una suma equivalente al mínimo del subsidio por incapacidad laboral que hubiere recibido el servidor, de haberse encontrado afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. De lo expuesto, se infiere que los citados artículos 111 del aludido cuerpo estatutario, y 153 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, son normas protectoras de las remuneraciones, con independencia de la existencia de un sistema de subsidio para cubrir el período no laborado por el servidor público, con ocasión de una licencia médica, según se señaló en los dictámenes N os 38.598 de 2005 y 10.856, de 2014, de este origen. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprendería que la eventual diferencia entre las rentas de la interesada, y el subsidio determinado por su institución de salud previsional, se debería a que esta entidad consideró para su cálculo tanto los estipendios provenientes de su actual empleo como aquellos derivados del cargo académico, grado 9, que ejerció la peticionaria hasta su renuncia voluntaria, la que operó a contar del 1 de mayo de 2013. Con todo, corresponde manifestar, en armonía con lo indicado, para situaciones similares, en los referidos dictámenes N°s 38.598 de 2005 y 10.856, de 2014, que durante el goce de su licencia prenatal, la recurrente únicamente tuvo derecho a que el citado hospital le otorgara las rentas del cargo que ocupó en ese tiempo, sin que se advierta disposición alguna que le permita recibir la diferencia que se hubiese producido entre esa remuneración y el mencionado subsidio. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es preciso concluir que la actuación del referido centro asistencial se ajustó a la normativa vigente. Transcríbase al Hospital Clínico de la Universidad de Chile. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 037815N14, de 29 de mayo de 2014.
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El dictamen concluye que, durante el permiso de la ley SANNA, el subsidio reemplaza la remuneración y no procede pagar ambas, aunque el subsidio sea menor. Por eso el Hospital actuó correctamente al exigir la restitución de las remuneraciones pagadas.
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