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Contraloría General de la República · N° 031738N12

Dictamen N° 31.738, de 30 de mayo de 2012

Texto del pronunciamiento

N° 31.738 Fecha: 30-V-2012 La Caja de Previsión de la Defensa Nacional ha solicitado un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho que le pague a sus empleados, regidos por el Código del Trabajo, el total de sus remuneraciones, cuando éstos hacen uso de licencia médica. Sobre el particular, cabe manifestar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del decreto ley N° 3.529, de 1980, que los servidores del Estado, afectos al citado Código Laboral, que se acojan al aludido reposo, tendrán derecho a percibir los emolumentos no imponibles que correspondieren, los que les serán pagados por el respectivo organismo. Enseguida, el artículo 14 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previene que los subsidios se devengarán desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si ésta fuere superior a diez días o desde el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo. Al respecto, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N os 38.842, de 2006 y 70.471, de 2011, informó -sin distinguir acerca de la calidad de imponibles o no de los estipendios-, que la finalidad de dicho precepto es mantener, en el caso de los trabajadores que se encuentran en la situación descrita, el goce de todas las remuneraciones que no cubre dicho subsidio. Luego, resulta menester advertir que si bien el artículo 12 de la ley N° 18.196 señala, en lo que interesa, que el Fondo Nacional de Salud o la Institución de Salud Previsional deberá pagar al servicio empleador de quien se acoja a licencia médica, una suma equivalente al mínimo del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido, tal procedimiento opera respecto de funcionarios regidos por la ley N° 18.834, lo que no sucede en la especie. Por consiguiente, cabe concluir que el procedimiento empleado por esa Caja de Previsión, esto es, pagar a sus trabajadores afectos al mencionado Código, la totalidad de sus emolumentos cuando hacen uso de una licencia médica, cobrando aquélla el respectivo subsidio, como lo explica en su presentación, no se ajusta a la normativa que regula la materia. Finalmente, en cuanto a si procedería incluir en la base de cálculo del subsidio de que se trata, el valor de las horas extraordinarias desempeñadas por los servidores con anterioridad al reposo, es dable expresar, de acuerdo con lo indicado en el dictamen N° 709, de 2002, de este origen, que a este Organismo de Control no le corresponde pronunciarse respecto de materias de competencia de las instituciones de salud previsional y del Fondo Nacional de Salud, toda vez que estos últimos organismos, en la materia que nos ocupa, son fiscalizados por la Superintendencia de Salud, a la cual se remite fotocopia de la presentación y sus antecedentes, para su conocimiento y resolución. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 031738N12, de 30 de mayo de 2012.

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