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Contraloría General de la República · N° 012020N11

Dictamen N° 12.020, de 25 de febrero de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 12.020 Fecha: 25-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Arturo Efraín Gallardo Barría, profesional funcionario del Centro de Salud Los Nogales, dependiente de la Dirección de Atención Primaria del Servicio de Salud Metropolitano Central, para consultar si se ajusta a la normativa vigente el hecho de desempeñarse junto a su cónyuge, doña Ivania Arias Williamson, en la misma repartición donde ésta ejerce como Directora. Requerido su informe, el aludido Servicio de Salud ha manifestado, en síntesis, que la señora Arias Williamson se ha desempeñado en el referido Centro de Salud desde 1995, asumiendo, a partir del año 2003, como Directora de dicho recinto en virtud de una encomendación de funciones, por lo que, a consecuencia de esa circunstancia, se ha generado una inhabilidad sobreviniente por vínculo matrimonial respecto del interesado, razón por la que concluye que se debe destinar al recurrente a otro Centro de Salud dependiente de la aludida Dirección. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, expresa que no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado, las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. Enseguida, el inciso primero del artículo 64 de ese cuerpo legal, dispone que las inhabilidades previstas en el artículo 54, que afecten a un servidor después de su ingreso al respectivo organismo, deberán ser declaradas por éste a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el último de los artículos citados, debiendo presentar, en el mismo acto, la renuncia al cargo o función, salvo que ésta derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones deberá ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos relación jerárquica. Por su parte, el artículo 85 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, prevé que en una misma institución no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellas se produzca relación jerárquica, en cuyo caso, el inciso segundo de la citada norma establece que el subalterno debe ser destinado a otra función en que esa situación no se produzca. Como puede advertirse, las referidas disposiciones de la citada ley N° 18.575 establecen una incompatibilidad de desempeño que, en términos similares, se contempla en el artículo 85 del mencionado cuerpo estatutario, de manera que tales normativas tienen análoga finalidad, cual es impedir que las personas ligadas por el vínculo de matrimonio o parentesco que allí se indican, puedan realizar funciones para un organismo del Estado, cuando entre ellas se produzca, además, una relación jerárquica. Cabe destacar a este respecto que la última norma referida no exige que el funcionario con el cual se pueda producir el vínculo de parentesco posea un determinado nivel o jerarquía, por lo que tal precepto legal regirá siempre que exista una relación jerárquica, directa o indirecta, entre dos empleados. Luego, es menester expresar que, según se desprende de la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Contralora, contenida en los dictámenes N os 42.447, de 2000 y 20.488, de 2007, entre otros, las inhabilidades e incompatibilidades que esas normas establecen se configuran aún cuando la designación del funcionario que ejerce el cargo de dirección o jefatura a que se refieren las citadas disposiciones, tenga un carácter transitorio, producto de una subrogancia, suplencia, o asignación de funciones, última hipótesis que acontece en la especie. En efecto, es del caso anotar que de los registros de esta Entidad de Control y de los antecedentes aportados por el Servicio de Salud Metropolitano Central, aparece que por la resolución N° 3.499, de 1996, de ese origen, se designó al interesado como profesional funcionario, a contrata, con 44 horas semanales, cargo que mantiene en la actualidad en virtud de sucesivas prórrogas, desempeñándose desde su ingreso en el Centro de Salud Los Nogales, y que a su cónyuge, doña Ivania Arias Williamson -también profesional funcionaria de ese organismo-, se le encomendaron funciones como Directora del aludido Centro a partir del 1° de mayo de 2003, tareas que continúa ejerciendo hasta esta data. En ese contexto, resulta forzoso concluir que, en el caso en examen, a partir de la época en que por primera vez se le asignaron a la señora Arias Williamson las labores de Dirección del Consultorio Los Nogales, se estableció entre ésta y su cónyuge, don Arturo Efraín Gallardo Barría, una relación jerárquica, generándose la incompatibilidad prevista en el artículo 85 del citado Estatuto Administrativo. Sin embargo, atendido que la norma en comento permite que el funcionario subalterno se mantenga en su empleo en alguna dependencia en que no se presente la aludida subordinación, esta Contraloría General cumple con manifestar que el recurrente podrá continuar desempeñando sus funciones en el Servicio de Salud Metropolitano Central, en la medida que sea destinado a una dependencia de ese Servicio de Salud en donde no se produzca una relación jerárquica, directa o indirecta, con su cónyuge. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 012020N11, de 25 de febrero de 2011.

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