Contraloría General de la República · N° 020441N19
Dictamen N° 20.441, de 2 de agosto de 2019
Texto del pronunciamiento
N° 20.441 Fecha: 02-VIII-2019 El prosecretario accidental de la Cámara de Diputados, a requerimiento del Diputado, don Hugo Gutiérrez Gálvez ha efectuado una presentación por medio de la cual cuestiona la legalidad del nombramiento de doña María Pilar Gutiérrez Rivera como Notaria de la Décima Octava Notaría de Santiago. El referido diputado expresa que, a su juicio, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos habría incurrido en una infracción a los deberes de probidad administrativa y abstención, por cuanto el cónyuge de la señora Gutiérrez Rivera -quien se desempeña como abogado-, defendió al ex senador y ministro Pablo Longueira, y por los propios nexos que la afectada mantendría con la Unión Demócrata Independiente, lo que se verificaría con el nombramiento de aquella como Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Biobío en el año 2010. Requerido su informe, el Subsecretario de Justicia rechaza las referidas alegaciones, toda vez que, de acuerdo a los razonamientos que expresa, no se configura ninguna de las causales legales para que operara el deber de abstención. Sobre el particular, se debe señalar, en primer término, que el hecho de que la señora Gutiérrez Rivera fuera Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, no constituye, por sí sola, una situación que despoje de objetividad al citado Ministro para efectuar el nombramiento en estudio, en los términos previstos en el artículo 62, N° 6, inciso segundo, de la ley N° 18.575, que tipifica como una contravención al principio de la probidad administrativa, el hecho de participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. En este sentido, es dable hacer presente, que de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico de Tribunales, los jueces de letras, los Ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones y los demás funcionarios judiciales, entre los que se encuentran los Notarios y Conservadores, serán nombrados por el Presidente de la República. Pues bien, a través del artículo 1°, acápite IX, N° 4, del decreto N° 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Jefe de Estado ha delegado en el Ministro de Justicia la facultad de suscribir “Por orden del Presidente de la República” los nombramientos en calidad de titulares e interinos y declaración de vacancia de los empleados pertenecientes a la Primera, Segunda y Tercera Categoría de la Segunda Serie del Poder Judicial, por lo que, de acuerdo a lo concluido, entre otros, por los dictámenes Nos 65.318, de 2009, y 9.390, de 1997, de este Organismo Contralor, y lo previsto en el artículo 41 de la citada ley N° 18.575, debe entenderse que es el Jefe de Estado quien ha efectuado el nombramiento de que se trata. En este sentido, no es posible señalar que al cumplir con una obligación que le asigna la normativa vigente, la autoridad ministerial haya vulnerado el principio de probidad administrativa, como tampoco, carecido de la debida imparcialidad para hacer el nombramiento. Adicionalmente, la circunstancia de que la señora Gutiérrez Rivera ejerciera el mencionado empleo no puede resultar un impedimento para que sea nombrada en otro cargo, pues ello significaría vulnerar la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 de la Carta Fundamental, que en su número 17 reconoce el derecho a la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes. En efecto, entender que el solo hecho de ejercer un empleo dependiente del Ministerio de Bienes Nacionales, o en cualquier entidad que conforme los cuadros de la Administración del Estado, impide al Ministerio del ramo o, como se anotó, al Presidente de la República en la inteligencia antes explicitada, respectivamente, seleccionar a dicho servidor para el desempeño de una función pública, sin existir un mandato legal expreso en ese sentido, vulnera, en definitiva, el derecho de ese postulante -garantizado en la Carta Fundamental-, a ocupar un cargo público sin otras exigencias que las previstas en el ordenamiento constitucional y legal vigente. Lo anterior, obliga a interpretar el referido artículo 62, N° 6, inciso segundo, de la ley N° 18.575, con un sentido y alcance que no contravenga la referida garantía constitucional. En estas condiciones, esta Contraloría General no advierte irregularidad en la actuación del Ministro de Justicia, por lo que se ha dado curso al decreto en estudio. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 020441N19, de 2 de agosto de 2019.
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