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Contraloría General de la República · N° E280415N22

Dictamen N° E280415, de 23 de noviembre de 2022

Sumario

El dictamen concluye que, tratándose de convenios mandato del artículo 180 de la LGUC, los recursos pueden transferirse a las entidades competentes para ejecutar las obras, correspondiéndoles a ellas la atención financiera, por ser un régimen especial que exceptúa la regla general del artículo 16 de la ley N° 18.091.

Texto del pronunciamiento

Nº E280415 Fecha: 23-XI-2022 I. Antecedentes La Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, en el marco de los convenios mandato celebrados por las municipalidades al amparo del artículo 180, inciso cuarto, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), solicita un pronunciamiento que determine si la atención financiera de las pertinentes obras corresponde a las entidades competentes a las cuales se les encargan o si, por el contrario, dicha labor queda radicada en el respectivo municipio, atendido lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 18.091. II. Fundamento jurídico El nombrado artículo 180 de la LGUC -aprobada por el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, dispone, en su inciso cuarto, que en las comunas en que exista un plan intercomunal de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, al menos el 40% de los aportes a que se refiere, recaudados anualmente, deberá destinarse a la ejecución de obras incluidas en dicho plan intercomunal. Precisa dicho precepto que “Para estos efectos, la municipalidad deberá ejecutar esas obras directamente o transferir los recursos a alguna de las entidades competentes para ejecutarlas mediante un convenio mandato” y que “En este último caso, la entidad receptora sólo podrá emplear los recursos en los fines señalados en este artículo”. Por su parte, el citado artículo 16 de la ley N° 18.091 -que establece Normas Complementarias de Incidencia Presupuestaria, de Personal y de Administración Financiera-, previene, en su inciso primero, que “Los servicios, instituciones y empresas del sector público, centralizados o regionalizados, las Municipalidades, el Fondo Social y el Fondo Nacional de Desarrollo Regional que recurran obligada o voluntariamente a alguno de los organismos técnicos del Estado para el estudio, proyección, construcción y conservación de obras de cualquier naturaleza, no podrán encomendar a éste la atención financiera de la obra mediante la provisión de recursos, debiendo limitarse la acción del organismo a la supervisión técnica correspondiente”. A su turno, sus incisos segundo y tercero regulan el convenio mandato simple, en tanto que su inciso cuarto norma el convenio mandato completo e irrevocable. Por último, el inciso sexto de dicho artículo 16 establece que “Cualquiera sea la alternativa utilizada para encomendar el estudio, proyecto u obra, la entidad mandante pondrá a disposición del organismo técnico correspondiente, solamente el total de los fondos destinados al pago de los gastos administrativos derivados de las funciones encomendadas a dicho organismo que se acordarán previamente”. III. Análisis y Conclusión Como es dable advertir, la expresión “convenio mandato”, empleada en el mencionado artículo 180, inciso cuarto, de la LGUC, corresponde a una figura distinta de aquellos acuerdos de voluntades normados en el aludido artículo 16 de la ley N° 18.091. En efecto, en el caso de los primeros, la Ley General de Urbanismo y Construcciones prevé expresamente la transferencia de recursos desde la respectiva municipalidad a alguna de las entidades competentes para ejecutar la obra de que se trate a través del correspondiente convenio mandato, mientras que en el de los segundos, la precitada ley N° 18.091, por el contrario, no considera el traspaso de dinero entre las partes, radicándose únicamente en el mandante la responsabilidad financiera de la obra, con la salvedad de los fondos previstos para el pago de los gastos administrativos, los que deben ser puestos a disposición del mandatario (aplica dictamen N° 43.268, de 2014, de este origen). En ese contexto, cumple esta Contraloría General con señalar, coincidiendo con el parecer de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, que en la hipótesis por la que se consulta debe aplicarse la regulación contenida en el mencionado artículo 180, inciso cuarto, de la LGUC, por configurar un régimen especial concerniente a la materia en comento, y según la cual los recursos provenientes del aporte antes aludido pueden ser transferidos mediante un convenio mandato a las entidades competentes para ejecutar las obras, las que, por ende, son responsables de su atención financiera. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E280415N22, de 23 de noviembre de 2022.

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