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Contraloría General de la República · N° 070471N11

Dictamen N° 70.471, de 10 de noviembre de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 70.471 Fecha: 10-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si es procedente que a sus empleados regidos por el Código del Trabajo y que, además, tienen la calidad de pensionados de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se les pague sólo las remuneraciones no imponibles, cuando hacen uso de licencia médica. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 18 del decreto ley N° 3.529, de 1980, preceptúa, en lo pertinente, que los servidores del Estado, regidos por el Código del Trabajo que se acojan a licencia por enfermedad común, tendrán derecho a percibir las remuneraciones no imponibles que les correspondieren, las que serán pagadas por la respectiva entidad empleadora. Al respecto, se debe expresar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 57.335, de 2006, informó -sin distinguir sobre la calidad de imponibles o no de las remuneraciones-, que la finalidad de dicho precepto es mantener respecto de los funcionarios afectos a las disposiciones del referido Código y que hacen uso de licencia médica, el goce total de sus estipendios. Enseguida, es menester anotar que mediante los dictámenes N os 13.591, de 2000 y 24.322, de 2011, esta Entidad de Control señaló que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 18.458, los pensionados que se reincorporen en otras plazas o empleos de alguno de los organismos que indica, entre ellos, Carabineros de Chile, continuarán afectos al régimen de la mencionada institución previsional, aun cuando en su actual desempeño se rijan por la indicada preceptiva laboral, como sucede en la especie. A su turno, resulta útil indicar que el artículo 9° del decreto ley N° 844, de 1975, previene, en lo pertinente, que la citada Dirección de Previsión proporcionará a sus imponentes, entre los cuales se encuentran sus pensionados, los beneficios de asistencia médica, hospitalaria y dental, sin que se contemple el pago de subsidio por incapacidad laboral en caso de licencias médicas. Precisado lo anterior, es dable expresar, por una parte, que el artículo 58 del Código del Trabajo, dispone que se deberán deducir de las remuneraciones las cotizaciones de seguridad social y, por otra, que el artículo 41 del mismo ordenamiento, entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y adicionales en especie, avaluables en dinero, lo que permite inferir que todos los emolumentos que percibe el empleado regido por ese texto legal, poseen la naturaleza de imponibles. En este orden de ideas, resulta forzoso manifestar que no es posible entender que el artículo 18 del referido decreto ley N° 3.529, de 1980, confiere a los servidores de que se trata, la posibilidad de gozar, durante los mencionados permisos por motivos de salud, sólo de las remuneraciones no imponibles, ya que, al estar regidos por el aludido Código Laboral, resulta improcedente distinguir entre las que poseen dicha calidad y las que carecen de ella. De esta manera, y habida consideración que el propósito del citado artículo 18 es mantener, por el lapso en que se hace uso de licencia médica, el goce total de las remuneraciones de quienes se encuentran afectos al indicado Código y que no son cubiertas por un subsidio, resulta forzoso concluir que la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile debe pagar a sus funcionarios, que tengan la calidad de pensionados de la mencionada institución previsional y regidos por la referida preceptiva laboral, la totalidad de sus estipendios durante los períodos en que aquéllos se encuentran con tales reposos y durante los cuales no reciben el pertinente subsidio. Finalmente, en cuanto a la forma de poner término a las funciones de los empleados de que se trata, lo que también se consulta, corresponde anotar que dicha situación ha sido resuelta por el dictamen N° 18.278, de 2007, de este origen, en el cual, y por las razones que en él se indican, se precisó que el cese de aquéllos, debe disponerse por las causales propias del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, pese a que se rijan en lo laboral por el Código del Trabajo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 070471N11, de 10 de noviembre de 2011.

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