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Contraloría General de la República · N° 044901N13

Dictamen N° 44.901, de 15 de julio de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 44.901 Fecha: 15-VII-2013 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido una presentación efectuada por doña María Giacaman Smith, junto a otros profesionales contratados a honorarios en el Hospital Guillermo Grant Benavente del Servicio de Salud Concepción, quienes impetran un pronunciamiento acerca de la legalidad de la circular N° 29, de 2012, mediante la cual el Director de dicho centro asistencial dispone que, a contar del año 2013, el personal que se desempeña bajo la aludida modalidad en ese establecimiento deberá enterar cotizaciones previsionales. Asimismo, el senador señor Alejandro Navarro Brain ha solicitado a esta Entidad Fiscalizadora la revisión del referido acto administrativo. Requerido de informe, el anotado recinto hospitalario manifiesta, en síntesis, que tal medida se fundamenta en lo previsto en el artículo 11 de la ley N° 18.834, así como en el principio de autonomía de la voluntad. Sobre el particular, es pertinente señalar que el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, modificado por el artículo 86, N° 5, de la ley N° 20.255, preceptúa, en lo que interesa, que toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, ejerza individualmente una actividad mediante la cual obtiene rentas de trabajo de las mencionadas en el inciso primero del artículo siguiente, deberá incorporarse al sistema previsional que establece ese decreto ley, agregando su inciso segundo, que la primera cotización efectuada a una Administradora de Fondos de Pensiones por un independiente, produce su afiliación al régimen y su adscripción al fondo por el que éste opte. De acuerdo con el artículo vigésimo noveno transitorio de la anotada ley N° 20.255, el Título IV de ese texto legal -entre cuyas disposiciones se encuentra el citado artículo 86, N° 5, que modifica el antedicho artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980-, entrará en vigencia el 1 de enero de 2012. Su inciso segundo añade que en los tres primeros años desde la entrada en vigor del mencionado Título IV -esto es, durante los años 2012, 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2014-, los trabajadores a que alude el inciso primero del referido artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán efectuar, en los términos allí indicados, las cotizaciones del Título III de esa preceptiva, salvo que en forma expresa se manifieste lo contrario. Luego, de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del señalado artículo vigésimo noveno transitorio de la ley N° 20.255, desde el cuarto año de la entrada en vigencia del Título IV de ese cuerpo legal, es decir, a partir del 1 de enero de 2015, los trabajadores de que se trata estarán obligados a efectuar cotizaciones en el sistema previsional contemplado en el citado decreto ley. Como puede apreciarse, la ley N° 20.255 estableció la obligatoriedad del pago de cotizaciones previsionales para los trabajadores independientes, sólo a partir del año 2015. Ello, en concordancia con lo manifestado en el Mensaje Presidencial con el cual se dio inicio a la tramitación legislativa de dicho texto normativo, N° 558-354, de 15 de diciembre de 2006, en cuanto a que la afiliación al sistema de pensiones de todos los trabajadores se implementará en forma gradual. En este contexto, debe recordarse que, en su cometido, el Director del establecimiento hospitalario en comento queda sujeto al principio de juridicidad que rige a los órganos administrativos, contenido en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de la ley N° 18.575, en virtud del cual éste debe actuar dentro del ámbito de su competencia, de modo que no cuenta con más atribuciones que aquellas que expresamente le ha conferido el ordenamiento jurídico, sin que se advierta, en la normativa pertinente, facultad alguna para que pueda alterar lo preceptuado en el artículo vigésimo noveno transitorio de la ley N° 20.255. Por otra parte, la circular impugnada regula una materia sujeta a un estatuto de derecho público regido por el citado principio constitucional de juridicidad, de manera que, en la especie, no cabe la aplicación de la autonomía de la voluntad, como pretende la aludida autoridad, a fin de justificar la obligatoriedad de cotizar impuesta en el instrumento en cuestión. Por consiguiente, atendido lo previsto en el presente oficio, deberá dejarse sin efecto la circular N° 29, de 2012, en análisis, informando de ello a esta Entidad Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 044901N13, de 15 de julio de 2013.

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