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Contraloría General de la República · N° 008340N13

Dictamen N° 8.340, de 6 de febrero de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 8.340 Fecha: 06-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Alejandro Durán Bravo, exservidor de la Subsecretaría de Transportes, para solicitar que se investiguen una serie de hechos, que a su juicio, serían constitutivos de acoso laboral, y que lo habrían afectado antes de disponerse por esa autoridad el término de sus labores, lo que además reclama, no le fue comunicado en forma oportuna. Señala que mientras prestó servicios, dos ex autoridades ejercieron en forma permanente malos tratos en su contra y de otros funcionarios que señala, uno de los cuales denunció tales hechos, lo que motivo la instrucción de un sumario administrativo y su participación como testigo en ese proceso y que producto de ello, fue trasladado a la unidad de denuncias de ese servicio, donde sufrió nuevamente situaciones de maltrato por parte de su supervisor y encargado, las que incluso se materializaron en una agresión física. Requerida de informe, la aludida Subsecretaría expuso que el peticionario, luego del término de sus servicios, presentó una denuncia a la superioridad del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la que fue remitida a la encargada del servicio de bienestar de esa institución, que decidió no tramitarla, conforme lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento sobre Procedimiento por Denuncias por Acoso Laboral, vigente en ese servicio, que limita su aplicación al personal activo de éste, y que, con respecto al sumario a que alude, fue sobreseído. Sobre el particular, corresponde anotar, en primer término, que conforme lo dispuesto en los artículos 126, 128, 129 y 140 de la ley N° 18.834, y lo declarado mediante los dictámenes N os 58.924 y 16.828, ambos de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora, quién debe ponderar si los hechos denunciados son susceptibles de ser castigados con una sanción administrativa es la autoridad dotada de la potestad disciplinaria. Conforme a lo anterior, cabe manifestar que del análisis de la documentación remitida por el servicio, es posible advertir que efectivamente se instruyó un sumario a efectos de establecer la responsabilidad de los funcionarios que se ahí señalan, por supuestos actos de acoso laboral que afectaron a otro servidor, y que en esa instancia el recurrente declaró en calidad de testigo aludiendo a la situación que lo aqueja relativa al cambio de área de trabajo y a la baja de sus remuneraciones, lo que califica de maltrato ejercido por su jefatura, siendo pertinente añadir, que no obstante tratarse de una indagación que tuvo por objeto esclarecer la situación que aqueja a otro empleado, el instructor analizó su situación, concluyendo, que aún cuando no existe claridad sobre los motivos invocados por la autoridad para justificar el cambio de sus labores, no es posible inferir de tal medida un ánimo persecutorio en contra del denunciante. Luego, en cuanto a su solicitud en orden a que esta Entidad de Control investigue los hechos que relata, es dable indicar que si bien el peticionario detalla situaciones que darían cuenta de eventuales o posibles irregularidades, no acompaña antecedentes concretos en respaldo de sus aseveraciones, por lo que cabe desestimar su petición en ese sentido. En lo que atañe a la falta de aviso que reclama, cumple con informar que atendido que a contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2012, el interesado se desempeñó a honorarios en esa institución, el término anticipado de sus servicios se ajusta a los términos dispuestos en la cláusula tercera de su contrato, siendo menester anotar, en armonía con el criterio contenido entre otros, en el dictamen N° 35.841, de 2011, de este origen, que en este evento no se requiere del preaviso que reclama, por cuanto, si bien a las personas contratadas en esa calidad es posible concederles análogos derechos que los establecidos para los funcionarios regidos por la ley N° 18.834, éstos no pueden ir más allá de los que ésta prescribe para aquéllos, quienes no gozan del mismo, en el evento de disponerse su cese. En base a las consideraciones anotadas, se rechaza el reclamo del señor Luis Alejandro Durán Bravo. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 008340N13, de 6 de febrero de 2013.

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