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Contraloría General de la República · N° 034888N10

Dictamen N° 34.888, de 25 de junio de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 34.888 Fecha: 25-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Adela Librada Silva Andrade, quien mantenía un convenio a honorarios con el Servicio de Salud Metropolitano Central, cumpliendo funciones en el Centro de Salud Maipú, para reclamar por el término anticipado de su contrato. Requerido su informe, el señalado Servicio expresa que la ocurrente se desempeñó en la indicada modalidad, en el marco del Programa de Mejoramiento de la Atención del Nivel Primario de Salud, desde el 26 de marzo de 2003, y que la última contratación, dispuesta por el convenio N° 86, de 1 de enero de 2010, tenía vigencia hasta el 30 de junio del año en curso. Asimismo, hace presente que dispuso su desvinculación a contar del 5 de marzo de la presente anualidad, por no ser necesarios sus servicios, lo que le fue comunicado el 22 de febrero recién pasado. Al respecto, es dable manifestar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, inciso tercero, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establezca el respectivo acuerdo y no les son aplicables las disposiciones estatutarias contenidas en ese cuerpo legal. Así entonces, quienes desarrollan labores en la Administración en tal calidad, no son funcionarios y tienen como principal norma reguladora de sus relaciones con ella el propio pacto de voluntades. Por esta razón resulta lógico entender que dicho texto no sólo constituye el marco de los derechos y obligaciones de quien las presta, sino que también del que las requiere, de tal manera que sus estipulaciones son igualmente vinculantes para la autoridad administrativa, lo que es plenamente concordante con lo dispuesto en el artículo 1.545 del Código Civil, que obliga a los contratantes a ceñirse expresamente a los términos convenidos. Ahora bien, en la situación en examen, y según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, el contrato suscrito por la interesada y la repartición reclamada no contiene una cláusula de reserva que faculte a la Superioridad para determinar el cese anticipado de sus funciones, lo que permite inferir que ella no estaba autorizada para poner fin en forma unilateral, y con antelación a la data acordada, a tal desempeño, conclusión que se encuentra en armonía con lo expuesto en el dictamen N° 53.012, de 2004, de este origen. En consecuencia, y atendido que el Servicio de Salud Metropolitano Central no se encontraba legalmente habilitado para dar término al convenio de la peticionaria en las condiciones descritas, deberá adoptar las medidas pertinentes para respetar el plazo de vigencia en él acordado y regularizar el pago de los emolumentos que se le adeuden. Por su parte, en cuanto a lo que solicita la recurrente en la misma presentación, en orden a ser reintegrada a esa repartición como administrativo a contrata y que se la considere en las actividades de capacitación que se desarrollen, es pertinente señalar que tales peticiones deberán ser ponderadas y resueltas por su jefatura superior, de acuerdo a sus propias necesidades y requerimientos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 034888N10, de 25 de junio de 2010.

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