Contraloría General de la República · N° 037322N13
Dictamen N° 37.322, de 12 de junio de 2013
Texto del pronunciamiento
N° 37.322 Fecha: 12-VI-2013 Se ha dirigido a esta Entidad de Control nuevamente doña María Dolores Silva Rodríguez consultando sobre las responsabilidades y sanciones que derivarían de las irregularidades advertidas en el dictamen N° 47.601, de 2012, de este origen, acerca de la administración de parte del inmueble ubicado en la Avenida Pedro de Valdivia N° 099, comuna de Providencia, en donde funciona la Sala de Espectáculos Teatro Oriente, perteneciente al Instituto de Previsión Social, en adelante IPS, así como de las medidas que adoptará el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, en lo sucesivo CNCA, en su calidad de comodatario de ese recinto. Además, inquiere sobre las condiciones acordadas en la contratación de las empresas que indica y si su incumplimiento importaría un perjuicio al patrimonio fiscal. Al respecto, cabe consignar que a través del pronunciamiento descrito esta Contraloría General realizó una serie de observaciones a la ejecución del convenio de colaboración y al contrato de comodato celebrado entre el IPS y el CNCA acerca del bien raíz antes singularizado, así como a la falta de fundamentación del trato directo por parte de el CNCA en el acuerdo de voluntades para la administración y explotación de la propiedad suscrito con la Productora de Espectáculos Culturales y Teatrales Tranquila Limitada y la empresa FEG S.A. En tal contexto, y habiendo recibido las presentaciones del IPS y del CNCA, resulta pertinente referirse a cada una de las irregularidades que esta Entidad Fiscalizadora expresó en su oportunidad y a los descargos efectuados por los anotados organismos estatales. En primer lugar, acerca de la inobservancia por parte del CNCA del otorgamiento de tarifas especiales a los adultos mayores pensionados del IPS para acceder a eventos culturales y artísticos pagados, corresponde señalar que tal servicio reconoce el hecho y lo fundamenta en la complejidad de su implementación y en la dinámica de venta de tickets llevada a cabo con participación de terceros, lo que haría inoportuna esa exigencia. Pues bien, en este punto el CNCA no ha dado cumplimiento a su deber contractual -lo que incluso es corroborado por el propio IPS en su informe-, desestimándose el argumento relativo a una eventual gratuidad de una serie de entradas que el CNCA entregaría al IPS por función, puesto que ello obedece a una obligación distinta a la analizada y que se contiene en el N° 7 de la cláusula cuarta del acuerdo de administración y explotación celebrado por ambas instituciones y las empresas antes indicadas. En segundo lugar, sobre la omisión en la designación de los funcionarios que ejercerían como administradores titulares y suplentes de los referidos acuerdos de voluntades, es dable mencionar que por medio de las resoluciones exentas N°s 1.417 y 561, ambas de 2011, del CNCA y del IPS, respectivamente, se verificaron tales nombramientos. En un tercer orden de consideraciones, resulta pertinente señalar que de la documentación analizada en esta oportunidad, consta la existencia de una póliza de seguro de incendio con una cláusula adicional de daños materiales causados por sismo, según lo mandataba el contrato de comodato suscrito entre los entes estatales en examen, dándose por subsanada la observación efectuada en su oportunidad. En cuarto lugar, acerca de la realización de obras menores al interior del recinto, cabe indicar que de los antecedentes financieros acompañados se explica la baja inversión en acciones de mejoramiento y remodelación en el inmueble, sin perjuicio de lo cual, para efecto de cumplir con lo establecido en el contrato de comodato antes aludido, se deberá considerar en lo sucesivo las medidas que impliquen una efectiva conservación del inmueble en estudio, lo que será fiscalizado por este Organismo Contralor. Finalmente, frente a la no fundamentación del trato directo utilizado con las dos empresas ya mencionadas, para la administración y explotación de parte del bien raíz en estudio, el CNCA argumenta que esa contratación se extendió hasta el 30 de septiembre de 2012 y que solo tuvo un carácter transitorio mientras se elaboraban las bases de la licitación respectiva, lo que se materializó a través de la resolución N° 283, de 2012, del CNCA. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que la relación contractual en estudio se extendió por más de un año, sin que aparezca debidamente acreditado que, en atención a la naturaleza de la negociación, era procedente recurrir a esa forma excepcional de contratación, en términos que permitan justificar haber omitido en la especie la realización de una propuesta pública previa, conforme a lo prescrito en el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 46.532, de 2000; 49.771, de 2007 y 39.147, de 2008, todos de este origen). Consecuente con lo expresado y al no haberse justificado el incumplimiento concerniente al otorgamiento de tarifas especiales a los adultos mayores pensionados del IPS, junto con la falta de argumentación para haber contratado en forma directa con las sociedades ya individualizadas, procede que el CNCA investigue las eventuales responsabilidades derivadas de tales hechos, informando de ello a esta Entidad Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 037322N13, de 12 de junio de 2013.
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