Contraloría General de la República · N° OF185838N26
Dictamen N° OF185838, de 30 de septiembre de 2026
Sumario
La Contraloría concluye que no es irregular que el Servicio Nacional de Protección Especializada asigne a los supervisores financieros autorizar la baja de bienes inventariables, pues el Director Nacional tiene facultades para instruir dichos procedimientos, sin perjuicio de aplicar la ley N° 21.634.
Texto del pronunciamiento
N° OF185838 Fecha: 30-09-2026 I. Antecedentes El señor David Fuentes Díaz solicita un pronunciamiento respecto de la legalidad de la resolución N° 309, de 2023, y del memorándum N° 376, de 2024, ambos del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, que le otorgarían facultades, en su calidad de supervisor financiero de dicha entidad, para autorizar las bajas de los bienes inventariables del Estado, entre los que se encontrarían aquellos que los colaboradores del Servicio Nacional de Menores (SENAME) compraron con subvención estatal o aportes financieros. Requerido de informe, el anotado servicio lo remitió y se ha tenido a la vista para emitir el presente pronunciamiento. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, los incisos primero y segundo del artículo 5° de la ley N° 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia -sucesor y continuador legal del SENAME, de conformidad con el artículo 58 de ese texto legal-, dispone que la administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Nacional, quien será el jefe superior del Servicio y tendrá su representación legal con las responsabilidades establecidas en esta ley o en otras leyes que le sean aplicables; y agrega que un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, suscrito además por el Ministro de Hacienda, determinará la estructura interna del Servicio, debiendo considerarse para estos efectos, a lo menos, entre otros, una división de supervisión, evaluación y gestión. A su turno, la letra d) de su artículo 7° dispone que corresponde al director nacional “Dictar las resoluciones e instrucciones, tanto generales como específicas, necesarias para el cumplimiento de los objetivos y el buen funcionamiento del Servicio y de los programas de protección especializada, ya sean ejecutados directamente por el Servicio o por colaboradores acreditados”. Por su parte, el artículo 11, letra b), del decreto N° 9, de 2021, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia -que Aprueba reglamento que determina la estructura interna del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, y regula otras materias que se indican-, preceptúa que la División de Supervisión, Evaluación y Gestión estará compuesta por el Departamento de Supervisión y Fiscalización, encargado de coordinar y gestionar los procesos de supervisión técnica, financiera y administrativa a nivel institucional. Puntualizado lo anterior, resulta necesario indicar que el decreto ley N° 1.939, de 1977, que contiene normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, prevé en su artículo 24 -modificado por la ley N° 21.634- que la transferencia del dominio, uso, goce o disposición de bienes muebles en desuso a otros organismos del Estado o al público y la eliminación de estos se hará de conformidad a la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Bienes Nacionales y de la excepción que allí se prevé. A su vez, mediante el artículo segundo de la citada ley N° 21.634, se aprobó la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado, que entró en vigencia el 12 de junio de 2025, cuyo Título I trata “De la enajenación de bienes muebles en desuso en la Administración del Estado” y, acorde con su artículo 1°, inciso segundo, se aplicará a los organismos de la Administración del Estado señalados en el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 19.886, esto es, a los indicados en el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, entre ellos, los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, como sería el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia. Agrega su artículo 3°, que los jefes de servicio podrán disponer de los bienes muebles que no requieran para el cumplimiento de los fines propios del servicio, previa resolución fundada, de acuerdo con las normas siguientes. Sin perjuicio de ello, la disposición de estos bienes será obligatoria en los casos en que se cumplan las condiciones que una instrucción de carácter general del Ministerio de Hacienda así lo señale. A continuación, el artículo 6° establece que, si un bien mueble no se encuentra en condiciones de ser utilizado para su uso ordinario deberá ser manejado de acuerdo con el principio de jerarquía en el manejo de residuos que señala la ley N° 20.920, que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje. De esta forma, se deberá considerar como primera alternativa su reutilización, luego su valorización, y como última alternativa su eliminación. Enseguida, mediante el decreto N° 662, de 2025*, del Ministerio de Hacienda, se aprobó el reglamento de la anotada ley sobre la economía circular, el cual derogó los Títulos IV y V del decreto N° 577, del ex Ministerio de Tierras y Colonización, que regulaban la disposición de bienes muebles fiscales y establecía reglas especiales de desecho. En este contexto, resulta útil consignar que el dictamen N° E226027, de 2022, precisó que, conforme con las instrucciones emitidas por el entonces SENAME, los bienes muebles adquiridos por los colaboradores acreditados o destinados a estos deben ser restituidos a esa entidad, la que deberá utilizarlos en el cumplimiento de sus fines actuales. Finalmente, cumple hacer presente que de conformidad con el artículo 61, letra f), de la ley N° 18.834 -aplicable al personal del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, conforme al artículo 54 de la citada ley N° 21.302-, serán obligaciones de cada funcionario, entre otras, obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico. III. Análisis y conclusión En primer término, como es posible advertir de la jurisprudencia administrativa citada, esta Contraloría General ya se ha pronunciado respecto del destino de los bienes muebles adquiridos por los colaboradores acreditados, definiendo que estos deben ser restituidos al Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia -continuadora del SENAME-, el que deberá utilizarlos en el cumplimiento de sus fines actuales, por lo que se remite para su conocimiento y fines pertinentes, copia del citado dictamen N° E226027, de 2022, de este origen. Precisado lo anterior, cumple señalar que de la normativa citada es posible colegir que ha sido el propio legislador quien ha conferido expresamente al director nacional del servicio facultades para impartir instrucciones generales y específicas, para el cumplimiento de los objetivos y el buen funcionamiento de la entidad. Luego, en virtud de tales atribuciones, la anotada autoridad emitió la resolución exenta N° 309, de 2023, que instruyó sobre el registro, control, traspaso y baja de los bienes inventariables de los colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia. Enseguida, del estudio de la referida resolución exenta N° 309, de 2023, aparece que aquella prevé en su letra D., “Procedimiento para la baja de bienes inventariables”, de su Título III, “Procedimiento para el traspaso y/o baja de bienes inventariables”, que se puede solicitar la baja de dichos bienes cuando se encuentren “deteriorados, en mal estado, con término de vida útil, etc.”, para lo cual se deberá requerir la autorización a la respectiva dirección regional del servicio mediante oficio, al que se le debe incorporar los antecedentes que indica. Agrega que, una vez aprobada la solicitud, se procederá a elaborar el “Acta de baja de bienes” y a eliminarlos definitivamente del inventario. Por su parte, de los antecedentes tenidos a la vista consta que mediante memorándum N° 376, de 2024, de la jefa de la División de Supervisión Evaluación y Gestión del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, se aclaró el procedimiento a seguir tratándose de los bienes inventariables de tipo electrónicos que han sido dados de baja por destrucción o falla de estos en los proyectos de los Colaboradores Acreditados, estableciendo en su numeral 2, como una de las etapas, la aprobación por parte del supervisor financiero del informe emitido por un técnico competente que evaluó el estado del bien e indicó que aquel no está en condiciones de ser utilizado ni pueda ser reparado. Como es posible advertir, la tarea encomendada al supervisor financiero se restringe únicamente a la revisión y autorización del informe detallado del técnico competente que indique que el bien no está en condiciones de ser utilizado ni pueda ser reparado, sin que aquello implique, por una parte, su enajenación -puesto que, tal como se indicó, aquello se efectúa a través de un procedimiento reglado por la ley N° 21.634-, como tampoco que dicha actuación podría constituir una ilegalidad en el tratamiento de dichos bienes. Luego, dado que el propio legislador ha otorgado facultades al director nacional del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia para dictar las resoluciones e instrucciones, tanto generales como específicas, necesarias para el cumplimiento de los objetivos y el buen funcionamiento de la entidad -como es el caso de la resolución exenta N° 309, de 2023-; que aquel tiene a su cargo la administración y control directo sobre los bienes muebles de la entidad; y que la unidad del organismo encargada de coordinar y gestionar los procesos de supervisión técnica, financiera y administrativa a nivel institucional solo aclaró, mediante el anotado memorándum, dicha resolución, no se advierte irregularidad en el actuar del organismo, al asignarle a los supervisores financieros la tarea de autorizar la baja de los bienes inventariables, en los términos que se indica. Lo anterior es, por cierto, sin perjuicio de que, en el evento que en la entidad existan bienes que tengan que darse de baja del inventario, ese organismo debe dar estricto cumplimiento a la regulación contenida en la referida ley N° 21.634. Se remite copia del dictamen N° E226027, de 2022, al recurrente. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General *Dice " decreto N° 662, de 2025" - debe decir "decreto N° 662, de 2024".
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° OF185838N26, de 30 de septiembre de 2026.
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