Contraloría General de la República · N° 043119N12
Dictamen N° 43.119, de 18 de julio de 2012
Texto del pronunciamiento
N° 43.119 Fecha: 18-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Pinto Celedón, exdocente de la Municipalidad de Santiago, reclamando el pago de la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, que se le adeudaría desde el año 2008, fecha en la que se le puso término a sus servicios, percibiendo únicamente la bonificación dispuesta por el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, agregando haber realizado una reserva de derechos, incluyendo dicha indemnización. Sobre el particular, cabe mencionar, que el dictamen N° 8.156, de 2011 -reconsiderando el N° 44.766, de 2008-, concluyó, por los argumentos legales que en él se exponen, que la percepción del beneficio del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, junto con la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, es incompatible, haciendo presente que dicho criterio sólo se aplicaría hacia el futuro, es decir, desde la fecha en que ocurrió la dictación del mismo -8 de febrero, de 2011- en adelante, sin afectar las situaciones patrimoniales particulares constituidas durante la vigencia de la doctrina que sustituye. Por su parte, a través del dictamen N° 48.218, de 2011, esta Contraloría General precisó el alcance de la anotada reconsideración, en lo que se refiere a no afectar las situaciones patrimoniales constituidas bajo la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008. En este sentido, sostiene que quienes percibieron ambos beneficios al amparo de la interpretación contenida en él, nada deben restituir por dicho concepto; y, a su vez, aquellos docentes que en ese mismo período, cumpliendo los requisitos del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, solicitaron la indemnización que ese precepto establece, encontrándose su petición pendiente al 8 de febrero de 2011, tienen derecho al pago de aquel beneficio. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, únicamente consta que el recurrente solicitó el entero de la mencionada indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, con fecha 21 de noviembre de 2011, esto es, en una data posterior a la reconsideración del dictamen N° 44.766, de 2008, sin que la reserva de derechos tenga, en este caso, la virtud de constituir un reclamo, toda vez que solo se trata de una mera declaración de conservación de eventuales derechos. Ratifica lo anterior, lo manifestado por la Municipalidad de Santiago, a través de la carta de fecha 16 de febrero de 2012, que atendiendo una reclamación anterior del peticionario, señaló que conforme a los antecedentes de que dispone, no existe registro de que el señor Pinto Celedón hubiese hecho alguna presentación solicitando la indemnización del citado artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, durante la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008. Por consiguiente, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, debe desestimarse el reclamo del señor Eduardo Pinto Celedón. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 043119N12, de 18 de julio de 2012.
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