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Contraloría General de la República · N° 040269N11

Dictamen N° 40.269, de 28 de junio de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 40.269 Fecha:28-VI-2011 Mediante el pase interno N° 327, de 2010, de la Subdivisión de Auditoria e Inspección de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, se ha solicitado un pronunciamiento que determine si en relación con lo indicado en el oficio N° 47.925, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, la prohibición contemplada en el inciso sexto, del artículo 4° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, resulta aplicable a las municipalidades y sus corporaciones respecto de sus concejales, considerando lo dispuesto en el inciso séptimo del citado precepto legal y lo sostenido en el dictamen N° 33.116, de 2010. Al respecto, es útil recordar que el dictamen N° 33.116, de 2010, en síntesis, concluyó que las corporaciones municipales no se encuentran sujetas al régimen de suministro y prestación de servicios dispuesto en la ley N° 19.886, atendido que se trata de entidades que no integran la Administración del Estado. Enseguida, para atender la consulta planteada, es menester tener en consideración que el inciso sexto del artículo 4° de la ley N° 19.886, dispone, en lo pertinente, que ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que éste tenga participación, podrá suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ni con sociedades de personas de las que aquéllos o éstas formen parte. A su turno, el inciso séptimo del aludido precepto legal, dispone que las mismas prohibiciones del inciso anterior se aplicarán a ambas Cámaras del Congreso Nacional, a la Corporación Administrativa del Poder Judicial y a las Municipalidades y sus Corporaciones, respecto de los Parlamentarios, los integrantes del Escalafón Primario del Poder Judicial y los Alcaldes y Concejales, según sea el caso. De lo anterior se desprende, que la prohibición en comento resulta plenamente aplicable a las municipalidades y sus corporaciones, respecto de los concejales de las mismas, por expresa disposición de la citada preceptiva, sin que se advierta fundamento legal alguno, que permita excluirlas del cumplimiento de la norma analizada. No altera lo indicado precedentemente, la conclusión contenida en el citado dictamen N 33.116, de 2010, toda vez que aquél se refiere únicamente al procedimiento de contratación que deben emplear las corporaciones municipales, sin que la exclusión a la normativa que regula esa materia, sea óbice para aplicar en la situación analizada, la prohibición que contempla el inciso séptimo, del artículo 4° de la ley N° 19.886. Lo anterior, por cuanto conforme se advierte de dicha disposición legal, la prohibición que establece tiene por finalidad resguardar la observancia del principio de probidad administrativa a que se encuentran sujetos los concejales, lo cual guarda correspondencia con lo dispuesto en el artículo 76, letra f), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y con la intención del legislador al momento de dictar dicha normativa. Corrobora lo expuesto, la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.088 -cuyo artículo 13, incorporó los incisos cuarto y quinto al artículo 4° de la ley N 19.886 de la cual se advierte que la razón de aludir específicamente a los mencionados personeros municipales fue evitar que se entendiera que alcaldes y concejales quedaban excluidos de las prohibiciones que señala el precepto en comento (Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado. Boletín N° 2.394-07). Por consiguiente, este Organismo de Control cumple con informar que la prohibición prevista en el inciso sexto del artículo 4° de la ley N° 19.886, resulta plenamente aplicable a las municipalidades y sus corporaciones, por lo que se encuentran impedidas de suscribir contratos de provisión de bienes o prestación de servicios con los concejales respectivos. Compleméntese, en lo pertinente, el oficio N° 47.925, de 2010. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 040269N11, de 28 de junio de 2011.

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