Contraloría General de la República · N° 051334N14
Dictamen N° 51.334, de 8 de julio de 2014
Texto del pronunciamiento
N° 51.334 Fecha: 08-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Makarena Albanez Ramos, quien presta servicios a honorarios en el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Antofagasta, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de considerar el tiempo laborado en esa calidad, para el cómputo del feriado y el ejercicio de otros derechos funcionarios, cuando posteriormente se es designado a contrata. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo manifestó que según la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Superior de Control, para dilucidar la duración del indicado descanso, no cabe incluir los lapsos en que se trabajó en aquella condición. Al respecto, es del caso señalar que conforme a lo preceptuado en el artículo 11 de la ley N° 18.834, pueden contratarse personas sobre la base de honorarios, quienes se regirán por las reglas que establezca el convenio, no siéndoles aplicables las disposiciones del Estatuto Administrativo. Asimismo, debe consignarse que acorde con lo prevenido en el artículo 103, inciso segundo, del aludido cuerpo normativo, para determinar la extensión del feriado a que tiene derecho un funcionario, se considerarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado. En tal sentido, esta Entidad Fiscalizadora ha declarado, entre otros, en su dictamen N° 16.124, de 2014, que las labores llevadas a cabo en razón de aquellos acuerdos de voluntades no se ejecutan como dependiente, de lo que se sigue que para fijar la ampliación del descanso por el que se consulta, no corresponde computar el tiempo durante el cual aquéllos se materializaron. Además, es necesario aclarar a la ocurrente que los contratos a honorarios constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares a la Administración, cuya naturaleza no se ve alterada cuando en ellos se pactan obligaciones similares a las que pesan sobre los funcionarios públicos -como por ejemplo, cumplir una jornada de trabajo-, afirmación que es concordante con lo informado en el dictamen N° 4.824, de 1990, de esta procedencia. Por consiguiente, cabe concluir que el tiempo laborado a honorarios no es computable para determinar la extensión del descanso a que alude el mencionado artículo 103 de la ley N° 18.834. Finalmente, en lo que concierne a si se pueden considerar los lapsos en la citada calidad, para efectos de ejercer otros derechos funcionarios, es dable indicar que al no precisar la requirente a qué prerrogativas se refiere, esta Entidad de Control, en armonía con el criterio sostenido en su dictamen N° 46.743, de 2013, debe abstenerse de emitir un pronunciamiento. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 051334N14, de 8 de julio de 2014.
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