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Contraloría General de la República · N° E508185N24

Dictamen N° E508185, de 3 de julio de 2024

Sumario

La Contraloría concluye que no tiene competencia para sancionar ni fiscalizar las conductas de los concejales, pues no son funcionarios públicos; solo cabe perseguir responsabilidades civiles o penales, o pedir la cesación en el cargo ante el Tribunal Electoral Regional.

Texto del pronunciamiento

N° E508185 Fecha: 03-VII-2024 I. Antecedentes La señora Gabriela Isla Campos, funcionaria de la Municipalidad de Sagrada Familia, denuncia haber sido víctima de malos tratos por parte del señor Marcelo Ahumada Farías, concejal de la comuna, quien se habría encontrado en evidente estado de ebriedad en el marco de la “Fiesta de la Chicha” realizada el 21 de abril de la presente anualidad, y habría reaccionado de forma violenta frente a la prohibición de ingresar a los camarines. Requerido de informe, el anotado municipio manifestó que, en el marco de la aludida actividad, la recurrente se encontraba desarrollando funciones, en calidad de honorarios, como coordinadora del Programa financiado por el Gobierno Regional denominado “Fomento y Fortalecimiento para Emprendedores de Sagrada Familia”, habiendo denunciado ante el municipio los mismos hechos expuestos ante este Órgano Contralor, al igual que otras 4 denuncias recibidas de similar tenor. Frente a ello, expone que se activó el protocolo de denuncia, investigación y sanción del maltrato, acoso laboral y sexual, originando la instrucción de un sumario administrativo por medio del decreto alcaldicio N° 764, de 2024, a fin de determinar eventuales responsabilidades en las conductas denunciadas, proceso disciplinario que se encontraría en su etapa indagatoria. Por su parte, en presentación separada signada bajo el N° 806.562, de 2024, el Secretario General del Senado, a requerimiento de la H. Senadora señora Paulina Vodanovic Rojas, solicitó informar respecto del estado del reclamo de que se trata, ello debido a varias denuncias efectuadas sobre acoso, violencia laboral, discriminación y maltrato hacia algunos funcionarios del municipio, protagonizadas por el referido concejal de la comuna. II. Fundamento jurídico Sobre la materia, cumple con manifestar que en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 40 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, resultan aplicables a los concejales las normas que consagran el principio de la probidad administrativa, establecido en los artículos 52 y 53 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo señalado, cabe hacer presente que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 de la indicada ley N° 18.695, a los concejales no les serán aplicables las normas que rigen a los funcionarios municipales, salvo en materia de responsabilidad civil y penal. Al respecto, este Organismo Contralor ha explicitado a través de los dictámenes N°s. 12.998, de 2011, y 74.983, de 2012, entre otros, que los concejales no tienen el carácter de funcionarios públicos y, por tanto, no están sujetos a responsabilidad administrativa, procediendo únicamente perseguir las eventuales responsabilidades civiles y penales que pudieren afectarles, en sede jurisdiccional o bien, en caso que ciertas situaciones sean susceptibles de calificarse como contravenciones al principio de probidad administrativa, requerirse por cualquier concejal la declaración de cesación en el cargo ante el tribunal electoral regional respectivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 76, letra f), y 77 de la mencionada ley N° 18.695. III. Análisis y conclusión Pues bien, en mérito de lo referido precedentemente, se debe indicar que esta Entidad Fiscalizadora carece de potestades sancionatorias respecto de los concejales, así como tampoco -en términos generales- tiene competencia para fiscalizar sus actuaciones salvo en las materias específicas en que la ley así lo autoriza, entre las cuales no se encuentra lo denunciado (aplica dictámenes N°s. 11.330, de 2010, 12.998, de 2011, 83.475, de 2013, 92.831, de 2014, y 25.669, de 2019, entre otros, de este origen). Asimismo, la determinación de si la situación descrita por la denunciante significó una contravención al principio de probidad por parte del mencionado concejal es una materia que corresponde determinar al Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier concejal, de conformidad con las atribuciones que les otorgan los citados artículos 76, letra f), y 77, de la ley N° 18.695 (aplica dictamen N° 12.415, de 2017, de este origen). Lo anterior, es cuanto corresponde informar al tenor de lo denunciado. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E508185N24, de 3 de julio de 2024.

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