Contraloría General de la República · N° 068499N11
Dictamen N° 68.499, de 28 de octubre de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 68.499 Fecha : 28-X-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General don Marcial Ortiz Flores, doña María Estrella Espina Medina y don Alberto Fernández López, concejales de la Municipalidad de Concón, para solicitar la reconsideración de las conclusiones contenidas en el oficio N° 3.934, de 2011, de la Contraloría Regional de Valparaíso, y que se investigue, a través de una fiscalización, la supuesta incompatibilidad que afectaría a la concejal doña Susanne Spichiger Jouannet, quien desempeña el cargo de jefe de gabinete del Intendente Regional de Valparaíso en virtud de un contrato de honorarios, y utilizaría las dependencias de esta última para realizar actividades propias de su función municipal. A juicio de los ocurrentes, la conducta denunciada incide, a su vez, en otras actuaciones relacionadas con visitas a determinados establecimientos educacionales y la convocatoria a terreno de los Secretarios Regionales Ministeriales, quienes asisten en razón de la labor que ella cumple. Sobre el particular, cabe manifestar que el citado oficio de la sede regional determinó, en síntesis, que corresponde a los Tribunales Electorales Regionales el conocimiento y resolución de las incompatibilidades de los concejales, y que los ocurrentes no aportan antecedentes concretos que justifiquen una visita inspectiva a la entidad en cuestión. Al respecto, es menester señalar que el inciso primero del artículo 75 de la ley N° 18.695, dispone, en lo que interesa, que los cargos de concejales son incompatibles con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe, con excepción de los cargos profesionales no directivos en educación, salud o servicios municipalizados. Luego, es útil recordar que, conforme con el artículo 76, letra f), del referido texto legal, constituye una causal de cesación del cargo de concejal, incurrir en las incompatibilidades previstas en el inciso primero del mencionado artículo 75, y que su declaración, según el artículo 77 de la misma ley, compete al Tribunal Electoral Regional respectivo. Expresado lo anterior, cabe hacer presente que, en relación con el antedicho artículo 75 de la ley N° 18.695, este Organismo de Control sólo se ha pronunciado desde la perspectiva estatutaria de los funcionarios que a su vez tienen o pretenden tener la calidad de concejal, por cuanto ello implica interpretar las normas que rigen al personal de la Administración del Estado, materia que se encuentra dentro del ámbito de competencia de esta Entidad, tal como lo ha declarado el dictamen N° 23.150, de 2007, de este origen, calidad que no posee la señora Spichiger Jouannet, atendido que su vínculo con aquélla lo es bajo la modalidad de una prestación de servicios a honorarios. No obstante lo expresado, es útil recordar que, respecto de quienes se desempeñan como contratados a honorarios, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador ha expresado, entre otros, en sus dictámenes N°s 129, 140,4.443, de 2004 y 25.694, de 2005, que en el desarrollo de las funciones encomendadas en virtud de un contrato de esa naturaleza, debe observarse el principio de probidad administrativa, por cuanto si bien aquéllos no son funcionarios públicos, tienen el carácter de servidores estatales, por prestar servicios al Estado mediante un contrato suscrito con un organismo público. Asimismo, en el ámbito presupuestario, el artículo 5° de la ley N° 19.896, previene, respecto de los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos -como ocurre con los Gobiernos Regionales-, que las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas en los artículo 54, 55 Y 56 de la ley N° 18.575, serán aplicables a los contratados a honorarios, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga. Asimismo, y conforme a lo declarado en el dictamen N° 383, de 2007, de esta Entidad, es menester recordar que los órganos estatales, por su condición de tales, no pueden mantener convenios que comprometan el interés público, el que, por cierto, se vería afectado si esas contrataciones se acuerdan con personas que no reúnen los requisitos de probidad exigidos por el ordenamiento jurídico. En las indicadas condiciones, procede que el Gobierno Regional de Valparaíso, Servicio con el cual se suscribió el contrato a honorarios de que se trata, investigue si, en la especie, se configuran las supuestas irregularidades a que aluden los ocurrentes. Atendidas las consideraciones expuestas, cumple con informar que el conocimiento y declaración de la incompatibilidad que pueda afectar a la aludida concejal compete al Tribunal Electoral Regional respectivo, sin perjuicio que, como se señaló, el Gobierno Regional de Valparaíso deberá verificar si doña Susanne Spichiger Jouannet ha incurrido en una transgresión al principio de probidad. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 068499N11, de 28 de octubre de 2011.
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