Contraloría General de la República · N° 001764N17
Dictamen N° 1.764, de 18 de enero de 2017
Texto del pronunciamiento
N° 1.764 Fecha: 18-I-2017 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Flavia Liberona Céspedes y don Ignacio Martínez Jadue, en representación de la Fundación Terram, denunciando un supuesto conflicto de intereses del Ministerio del Medio Ambiente, representado por el jefe de esa cartera don Pablo Badenier Martínez, en relación al nombramiento del Ministro Titular del Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, don Alejandro Ruiz Fabres. De la presentación se desprende que los recurrentes estiman que, además, el señalado secretario de Estado habría faltado a la probidad administrativa al intervenir como invitado ante la respectiva comisión del Senado en el proceso de nombramiento del aludido magistrado. Aducen que los Tribunales Ambientales conocen de las reclamaciones en contra del Comité de Ministros -del cual forma parte el aludido secretario de Estado-, como también, por ejemplo, de actos administrativos emitidos sobre la materia por el Ministerio del Medio Ambiente, por lo que la participación en la Cámara Alta del señor Badenier Martínez habría viciado el nombramiento del señalado magistrado. Requerido de informe, el Ministerio del Medio Ambiente indica que la asistencia del ministro del ramo se ajustó a derecho de acuerdo a las labores que el ordenamiento jurídico le encomienda. Como cuestión previa y tal como lo señalan los recurrentes, aparece que al momento de discutirse el nombramiento del aludido magistrado en el Senado, se tuvo a la vista lo informado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de esa cámara, en cuya respectiva sesión participó el aludido secretario de Estado en calidad de invitado. Sobre el particular, los incisos primero y segundo del artículo 2° de la ley N° 20.600 -que Crea los Tribunales Ambientales-, previenen, en lo que interesa, que cada uno de tales órganos jurisdiccionales estarán integrados por tres ministros, nombrados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema. Precisado lo anterior, cabe anotar que acorde con el inciso primero del artículo 23 de la ley N° 18.575 “Los Ministros de Estado, en su calidad de colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República, tendrán la responsabilidad de la conducción de sus respectivos Ministerios, en conformidad con las políticas e instrucciones que aquel imparta”. Su inciso segundo señala que “El Presidente de la República podrá encomendar a uno o más Ministros la coordinación de la labor que corresponde a los Secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el Congreso Nacional”. Además, se debe anotar que el artículo 9° de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, previene, en lo que interesa destacar, que los organismos de la Administración del Estado deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las comisiones o por los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de Sala, o de comisión. El artículo 22 de ese texto normativo prescribe que las comisiones reunirán los antecedentes que estimen necesarios para informar a la corporación y “Podrán solicitar de las autoridades correspondientes la comparecencia de aquéllos funcionarios que estén en situación de ilustrar sus debates, de conformidad con lo señalado en los artículos 9° y 9° A, hacerse asesorar por cualquier especialista en la materia respectiva y solicitar informes u oír a las instituciones y personas que estimen conveniente”. Finalmente, cabe recordar que el principio de probidad administrativa se encuentra consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y desarrollado en el Título III de la ley N° 18.575, cuyos artículos 52 y 53 exigen de los servidores públicos una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, guardando estricta imparcialidad en sus decisiones. Su artículo 62 enumera una serie de conductas de los servidores que vulneran tal principio. De la normativa expuesta aparece que el nombramiento de un ministro de un Tribunal Ambiental debe ser hecho por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado. De igual forma, se aprecia que, por una parte, es labor de los ministros de Estado coordinar las relaciones del Gobierno con el Congreso Nacional y, por otra, es una obligación de aquellas autoridades asistir a las sesiones de las comisiones del Senado cuando sean requeridas por estas para ilustrarlas en sus debates. De lo expuesto se concluye que se ajustó a derecho la participación e intervención del Ministro del Medio Ambiente en las sesiones de la comisión del Senado que analizó la solicitud de la Presidente de la República en orden a obtener de esa corporación el acuerdo para el nombramiento de un ministro de un Tribunal Ambiental. Finalmente, cumple con hacer presente que la preceptiva que regula la probidad administrativa concibe a ésta como una directriz que se impone a los servidores de la Administración del Estado y no a los órganos respectivos, por lo que no es posible que estos últimos incurran en un conflicto de intereses -como lo plantean los recurrentes-, particularmente considerando que, como se adelantó, las autoridades han actuado en el marco de sus competencias y deberes. Por las consideraciones recién expuestas, se desestima la denuncia de la especie. Transcríbase al Ministerio del Medio Ambiente. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 001764N17, de 18 de enero de 2017.
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