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Contraloría General de la República · N° 009448N16

Dictamen N° 9.448, de 5 de febrero de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 9.448 Fecha:05-II-2016 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido al nivel central la presentación efectuada por el Intendente de esa Región, quien en su calidad de presidente de la Comisión Especial de Enajenaciones (CEE) de la misma región solicita un pronunciamiento acerca de la atribución de dicho órgano colegiado para determinar los valores de indemnización por la constitución de servidumbres administrativas en los inmuebles fiscales ubicados en la anotada región, tramitadas ante la pertinente Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales (SEREMI). Requeridos de informe, tanto la SEREMI como el Ministerio de Bienes Nacionales manifiestan que la competencia para fijar el monto en comento no ha sido entregada a la CEE en una norma positiva, pero su determinación inicial se fundamentaría en el principio de coordinación que rige el actuar de los órganos de la Administración. Además, indica esa Secretaría de Estado que la opinión del consejo en comento no es vinculante para esa repartición, quien tiene la responsabilidad de establecer la suma indemnizatoria. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 1° del decreto ley N° 1.939, de 1977, establece que las facultades de adquisición, administración y disposición sobre los bienes del Estado o fiscales que corresponden al Presidente de la República, las ejercerá por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización -hoy Ministerio de Bienes Nacionales-, sin perjuicio de las excepciones legales. A su turno, su artículo 85 preceptúa, en lo que interesa, que el precio de venta de los bienes fiscales no podrá ser inferior a su valor comercial fijado por una Comisión Especial de Enajenaciones, previa tasación que deberá practicar la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, facultad que actualmente ejercen las respectivas secretarias regionales ministeriales. Por su parte, conforme al inciso primero del artículo 1° del decreto N° 27, de 2001, del Ministerio de Bienes Nacionales -que reglamenta el anotado artículo 85-, la CEE será la encargada de determinar el valor comercial de los inmuebles fiscales para efectos de su enajenación, además de proponer las formas de pago del precio y las condiciones y modalidades que estime adecuadas para cautelar el interés fiscal. Su inciso segundo añade que a dicha comisión también le compete proponer al Ministro de Bienes Nacionales el derecho o renta que deberá pagar el beneficiario de una concesión a título oneroso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 del decreto ley N° 1.939. En los casos en que la adjudicación se efectúe a través de una licitación, también deberá proponer la renta mínima que deberá pagar el concesionario. Agrega su inciso tercero que le corresponderá, además, determinar el valor comercial de los bienes fiscales que se permuten. Luego, su inciso final previene que lo antes descrito es sin perjuicio de la facultad de la CEE para conocer de todo otro asunto que, en materia de enajenación y/o administración de inmuebles, le confieran leyes especiales. Enseguida, se ha tenido a la vista el Manual de Procedimiento de la CEE, que en su calidad de documento interno del Ministerio de Bienes Nacionales, indica que no obstante que las atribuciones de ese consejo se detallan en el anotado texto reglamentario, ello es “sin perjuicio de otras que no se encuentran explicitadas en la disposición precitada, pero que sin embargo por la naturaleza de la decisión que debe adoptarse en ciertas materias, quedan comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Comisión, como por ejemplo la determinación del valor de indemnización en caso de servidumbres”, conforme se señala en el acápite II, numeral 1, del referido instrumento. Pues bien, de lo antes expuesto se observa que la CEE tiene un origen de rango legal y que a nivel reglamentario se fijó su composición y funcionamiento, no advirtiéndose que la ley le hubiere encomendado la función de determinar los valores de indemnización por la constitución de servidumbres administrativas en los inmuebles fiscales. No obstante ello, se debe tener en consideración que, sin perjuicio de las excepciones legales, el Ministerio de Bienes Nacionales tiene competencia en materia de adquisición, administración y disposición sobre los bienes del Estado, para lo cual el apoyo técnico que pueda otorgarle la CEE resulta esencial a fin de que sus decisiones se orienten al cumplimiento del principio de eficiencia y de resguardo del patrimonio fiscal. En ese entendido no se aprecia inconveniente en que la CEE pueda establecer, de manera preliminar y con carácter meramente referencial, un monto indemnizatorio para que la autoridad cuente con la mayor cantidad de antecedentes que fundamente su decisión final, lo que además se encuentra acorde a los principios de eficiencia y coordinación que informan el actuar de la Administración. Atendido lo expuesto, el citado Manual de Procedimiento, en cuanto previene que queda comprendido dentro del ámbito de competencia de la comisión “la determinación del valor de indemnización en caso de servidumbres”, debe entenderse en el contexto anterior, esto es, como una recomendación que aquella efectúa a la autoridad que le corresponde la fijación ese monto. Transcríbase al Ministerio de Bienes Nacionales, a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota y a la Contraloría Regional de la mencionada región. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 009448N16, de 5 de febrero de 2016.

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