Contraloría General de la República · N° 078390N13
Dictamen N° 78.390, de 29 de noviembre de 2013
Texto del pronunciamiento
N° 78.390 Fecha: 29-XI-2013 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido la presentación de don Miguel Berríos Momberg, en representación, según indica, de la empresa Procesos Sanitarios S.A., solicitando un pronunciamiento respecto de eventuales irregularidades cometidas por la Municipalidad de Rengo en el proceso de licitación pública “Servicio de Retiro y Eliminación de Residuos Contaminados desde el CESFAM de Rengo, Rosario y Postas Dependientes”, específicamente en lo que dice relación con el criterio de evaluación denominado “impacto medioambiental”, contemplado en las bases de la señalada propuesta. Cabe hacer presente que este último -cuya ponderación corresponde al 40%-, distingue si la planta de tratamientos del oferente del servicio respectivo se encuentra o no dentro de una zona declarada saturada; en el primer caso, se le asignan 10 puntos, siempre que cuente con un certificado de cuidado ambiental -ya que de no tenerlo, no se le otorga puntaje-, en tanto que, de estar ubicada fuera de la misma y disponer del aludido documento, obtiene 90 puntos. Expresa el recurrente que la aplicación de este criterio generó una discriminación arbitraria respecto de su representada, porque el mero hecho de que sus instalaciones se encuentren en una zona declarada saturada, le significó obtener un menor puntaje en la evaluación, sin que se consideraran otros antecedentes técnicos dentro del mismo factor de ponderación para seleccionar la mejor oferta en cuanto a la calidad de los servicios objeto del proceso licitatorio. Requerido el municipio, este informó que el factor objetado por el requirente y su valoración son coherentes con las políticas públicas nacionales, regionales y comunales en materia de medioambiente, y que los criterios de evaluación fueron conocidos desde un comienzo por el ocurrente, quien pudo haber hecho presente sus inquietudes en la etapa de consultas prevista al efecto, sin que resulte admisible el cuestionamiento que plantea una vez adjudicada la propuesta, considerando que tanto los oferentes como la entidad licitante deben sujetarse estrictamente a las normas que regulan dicho proceso concursal. Sobre el particular, es preciso considerar que el artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece como principios rectores de toda licitación pública la estricta sujeción a las bases y la igualdad de los oferentes, los que se encuentran también recogidos en las pertinentes disposiciones de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y en su reglamento, contenido en el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. El primero de ellos radica en el hecho de que las cláusulas de las bases administrativas deben observarse de modo irrestricto y constituyen la fuente principal de los derechos y obligaciones tanto de la Administración como de los oponentes, de manera que su transgresión desvirtúa todo el procedimiento, mientras que el segundo, en garantizar la actuación imparcial del servicio frente a todos los participantes, para lo cual es imprescindible que aquellas establezcan requisitos impersonales y de aplicación general, siendo competencia de la autoridad velar por que ambos principios sean respetados (aplica criterio contenido en el dictamen N° 75.983, de 2010). Ahora bien, es dable señalar que al considerar entre las condiciones del llamado a licitación el indicado criterio, y al efectuar el correspondiente estudio, el municipio se ajustó a los términos de los artículos 37 y 38 del citado texto reglamentario, en cuanto disponen la necesidad de realizar un análisis económico y técnico de los beneficios y costos presentes y futuros del bien o servicio, y de remitirse a los criterios de evaluación definidos en las bases para tal efecto. Al respecto, cabe precisar, por una parte, que el mencionado artículo 38 del reglamento antes individualizado prevé las consideraciones medioambientales como uno de los posibles criterios técnicos o económicos a tener en cuenta en las propuestas y, por otra, que la apreciación del mismo, su ponderación y la pertinente asignación de puntajes, constituyen aspectos cuyo mérito, oportunidad y conveniencia compete calificar a la entidad licitante, sin que proceda que esta Contraloría General intervenga en relación con tal materia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 B de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de este Organismo Fiscalizador (aplica criterio contenido en el dictamen N° 20.710, de 2011). A su vez, cumple manifestar que el servicio licitante de una propuesta pública se encuentra vinculado por los términos del correspondiente pliego de condiciones, no estando facultado para realizar una evaluación de las ofertas con criterios no previstos en este, por lo que, en la especie, solamente procedía atenerse a los parámetros definidos en las bases respecto de la declaración de zona saturada para efectos del análisis del factor por el que se reclama (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.296, de 2013). En tanto, es del caso hacer presente también que las bases en estudio no rechazaron a priori a los interesados en participar de la licitación cuyas plantas de tratamiento estuvieran ubicadas en zonas declaradas saturadas, y por la otra, que tanto el factor que se objeta como la forma de ponderarlo eran exigibles de igual manera a todos los oferentes, por lo que no resulta posible afirmar que en el caso en comento se configure una discriminación arbitraria, como alega el recurrente. Por consiguiente, y en virtud de lo expuesto, cabe concluir que la Municipalidad de Rengo no incurrió en irregularidades al aplicar el criterio de evaluación “impacto medioambiental” en los términos establecidos en las bases administrativas pertinentes, por lo que se desestima el presente reclamo. Transcríbase a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins y a la Municipalidad de Rengo. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 078390N13, de 29 de noviembre de 2013.
Artículos que cita
Más sobre Evaluación y Adjudicación de Ofertas
-
La Contraloría rechaza la reconsideración y mantiene que la Universidad de Chile debe invalidar la adjudicación, pues la oferta de Hoppmann sí incluía el anexo técnico y su inadmisibilidad se basó en un error. Las compensaciones por perjuicios corresponden a los tribunales.
-
La Contraloría concluye que la licitación internacional de los duty free del Aeropuerto Arturo Merino Benítez se ajustó a derecho y desestima las tres impugnaciones de la recurrente: falta de fundamentación de la adjudicación, oferta económica desproporcionada y exclusión por cero puntos en indicadores.
-
La Contraloría toma razón del documento que aprueba las bases de la licitación del servicio de mecanizado y distribución de la TNE 2027-2028, con alcances: la JUNAEB debe corregir en el foro inverso el puntaje del criterio de requisitos formales, precisar la causal de término anticipado por tope de multas, aclarar el certificado de vigencia societaria y corregir remisiones erróneas en las bases y el contrato.
Todos los pronunciamientos sobre Evaluación y Adjudicación de Ofertas
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Compras Públicas (Ley 19.886), y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Compras Públicas (Ley 19.886)¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.