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Contraloría General de la República · N° 036415N17

Dictamen N° 36.415, de 12 de octubre de 2017

Texto del pronunciamiento

N° 36.415 Fecha: 12-X-2017 Se ha remitido a esta Contraloría General la presentación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina en la cual solicita un pronunciamiento relativo a la pertinencia de que los secretarios ejecutivos y los directores de las corporaciones municipales que no perciben honorarios por sus funciones deban realizar la declaración de intereses y patrimonio (DIP) que contempla la ley N° 20.880. Al respecto, el artículo 4°, N° 8, de la citada ley N° 20.880 prescribe, en lo que interesa, que se encontrarán obligados a realizar una DIP “los directores y secretarios ejecutivos de fundaciones, corporaciones o asociaciones reguladas en el decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades”. Por su parte, los artículos 5°, letra i); 67, letra g); 75 y 79, letras f) y j), de la anotada ley N° 18.695, así como la preceptiva contenida en su Título VI, permiten que las municipalidades creen o concurran en la formación de corporaciones, fundaciones y asociaciones destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. En este punto es necesario recordar que el dictamen N° 68.716, de 2016, de este origen, resolvió que el deber de presentar una DIP no solo es exigible a los directores y secretarios ejecutivos de las personas jurídicas reguladas en la referida Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, sino que además para aquellos secretarios ejecutivos o directores de las corporaciones municipales de educación, salud y de atención de menores, creadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior. Precisado lo anterior y a fin de resolver el asunto de la especie, es necesario anotar que durante la tramitación de la referida ley N° 20.880, específicamente en el informe de la Comisión Mixta, de fecha 10 de septiembre de 2015, aparece que el legislador buscó incorporar a los directores y secretarios ejecutivos de las corporaciones municipales, dado que aquellas administran fondos y bienes públicos y podrían generarse conflictos de intereses, sin que en dicha motivación se distinga entre aquellos que perciban o no honorarios. En este sentido, conviene recordar que el dictamen N° 75.508, de 2010, de este origen, a propósito de las corporaciones en estudio, resolvió que en ellas está presente de un modo predominante el interés público, y aunque no es posible considerarlas como organismos integrantes de la Administración del Estado, se justifica que se les apliquen determinadas normas que les exigen brindar información o ser controladas en términos similares a los órganos públicos, justamente para resguardar dicho interés y cautelar que la actuación del Estado, a través de ellas, respete la preceptiva orgánica correspondiente, y no adolezca de irregularidades. De lo anterior se sigue que la obligación contenida en el artículo 4°, N° 8, de la aludida ley N° 20.880, resulta exigible a los directores o secretarios ejecutivos de las corporaciones municipales creadas al amparo de la ley N° 18.695 y del anotado decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, sin importar si estos perciben o no una retribución por el desempeño de sus cargos, dada la función que cumplen en los términos recién descritos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 036415N17, de 12 de octubre de 2017.

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