Contraloría General de la República · N° OF207758N26
Dictamen N° OF207758, de 2 de noviembre de 2026
Sumario
Las construcciones provisorias no quedan exentas del régimen de mitigación de impacto vial, pero la aprobación del IMIV solo es requisito para el permiso cuando sea de categoría mayor; si es básica o intermedia, se exige recién en la recepción de obras.
Texto del pronunciamiento
N° OF207758 Fecha: 02-11-2026 I. Antecedentes El H. diputado señor Roberto Arroyo Muñoz, teniendo en cuenta la tramitación que ha tenido el proyecto inmobiliario que indica, de la comuna de Tomé, solicita un pronunciamiento que determine si la aprobación de los Informes de Mitigación de Impacto Vial (IMIV) constituye un requisito para el otorgamiento de los permisos relativos a la ejecución de construcciones provisorias. Informaron sobre la materia la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo y de Transporte y Telecomunicaciones de Biobío, y la Municipalidad de Tomé. II. Fundamentos jurídicos La Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- prescribe, en su artículo 124, inciso primero, que “El Director de Obras Municipales podrá autorizar la ejecución de construcciones provisorias por una sola vez, hasta por un máximo de tres años, en las condiciones que determine en cada caso”. Añade que “Sólo en casos calificados podrá ampliarse este plazo, con la autorización expresa de la Secretaría Regional respectiva del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo”. Por otra parte, el artículo 168 de la misma ley establece, en su letra a), el principio de “Universalidad”, según el cual todos los proyectos inmobiliarios públicos y privados deberán mitigar y/o aportar conforme a las reglas de su Título V “De las mitigaciones y aportes al espacio público”. Enseguida, su artículo 170 previene que los proyectos que conlleven crecimiento urbano por extensión o por densificación y ocasionen impactos relevantes sobre la movilidad local deberán ser mitigados mediante la ejecución de las medidas que señala. Luego, su artículo 171 indica que “Todos los proyectos que generen crecimiento urbano por extensión o por densificación deberán registrar la información que el reglamento determine en el sistema electrónico especificado en el artículo 170” y que “A través de este sistema, la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones indicará si el titular debe elaborar un informe de mitigación”. Por último, su artículo 172 dispone que “Al solicitar un permiso de urbanización o edificación o las autorizaciones correspondientes, deberá acompañarse el comprobante de ingreso del informe de mitigación o el certificado emitido por el sistema que acredite que el proyecto no requiere de dicho informe” y que “Cuando éste deba elaborarse, la resolución que lo apruebe será requisito para el otorgamiento del correspondiente permiso o autorización y tendrá una vigencia de tres años desde la fecha de su notificación”. Añade ese precepto -en su texto modificado por la ley N° 21.826-, que “Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de proyectos que exijan la elaboración de un informe de mitigación de categoría básico o intermedio, o de aquellos que los reemplacen, la resolución que apruebe dicho informe será requisito para la recepción de las obras aprobadas en el correspondiente permiso o autorización”. Por otra parte, es preciso anotar que el decreto Nº 30, de 2017, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -que aprueba el reglamento sobre mitigación de impactos al sistema de movilidad local derivados de proyectos de crecimiento urbano-, define al IMIV, en su artículo 1.1.4., como el “mecanismo a través del cual el titular de un proyecto de crecimiento urbano por extensión o por densificación solicita la evaluación y aprobación de las medidas de mitigación obligatorias relacionadas con el sistema de movilidad local que le sean aplicables y, en los casos que corresponda, de las medidas de mitigación adicionales requeridas para aplacar o disminuir adecuadamente los impactos relevantes que se producirían en el referido sistema con la puesta en operación del proyecto, con el objeto de mantener sus estándares de servicio, en la correspondiente área de influencia, en un nivel semejante al existente antes de la puesta en operación del proyecto”. III. Análisis y conclusión De la normativa reseñada se desprende que la facultad para autorizar construcciones provisorias prevista en el citado artículo 124 de la LGUC constituye una atribución especial conferida al Director de Obras Municipales, destinada a habilitar temporalmente la ejecución de determinadas obras en las condiciones que determine en cada caso. No obstante, de ese precepto no es posible colegir que dicha facultad importe una excepción a las exigencias y requisitos que el ordenamiento jurídico establece para el otorgamiento de los permisos o autorizaciones que correspondan. En ese sentido, resulta relevante considerar que el artículo 168 de la LGUC consagra el principio de universalidad, conforme al cual todos los proyectos inmobiliarios públicos y privados deben sujetarse al régimen de mitigaciones y aportes al espacio público. Por su parte, los reseñados artículos 170, 171 y 172 tampoco contemplan excepción alguna respecto de los proyectos amparados en el artículo 124. En consecuencia, debe concluirse que los proyectos de construcciones provisorias deben sujetarse al régimen previsto en los artículos 168 y siguientes de la LGUC, debiendo determinarse en cada caso, a través del sistema electrónico respectivo, si corresponde o no la elaboración de un informe de mitigación de impacto vial. Establecido lo anterior, es preciso consignar que el mencionado artículo 172 -conforme a su texto en vigor, dispuesto por la ley N° 21.826- establece exigencias diferenciadas según la categoría del IMIV. De este modo, cuando corresponda la elaboración de un IMIV de categoría mayor, la resolución que lo apruebe constituye un requisito para el otorgamiento del respectivo permiso. En cambio, cuando se requiera de uno de categoría básica o intermedia, dicha resolución solo será exigible para la recepción de las obras aprobadas. Por último, tratándose de proyectos que no requieren la elaboración de dicho informe, tal circunstancia debe acreditarse mediante el certificado emitido por el sistema respectivo. En consecuencia, de acuerdo con la normativa vigente, la aprobación de un IMIV constituirá un requisito para el otorgamiento de una autorización de construcción provisoria únicamente cuando corresponda la elaboración de un IMIV de categoría mayor. Tratándose de informes de categoría básica o intermedia, dicha aprobación solo será exigible para la recepción de las obras respectivas. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° OF207758N26, de 2 de noviembre de 2026.
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