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Contraloría General de la República · N° 089408N16

Dictamen N° 89.408, de 13 de diciembre de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 89.408 Fecha: 13-XII-2016 Mediante el dictamen del epígrafe, esta Contraloría General atendió una presentación efectuada por el señor Jamie Van Der Westhuizen Smith, en representación de la Iglesia Viña Ágape, en la que reclamaba en contra del oficio N° 1.819, de 2015, a través del cual la Dirección de Obras de la Municipalidad de Macul (DOM) le comunicó que en los lotes ubicados en calle Los Industriales N°s 2.841 y 2.849, de esa comuna -ambos situados en la zona ZI-i “ZONA INDUSTRIAL INOFENSIVA” del correspondiente Plan Regulador Comunal (PRC), aprobado por el decreto N° 552, de 2004, de la individualizada entidad edilicia- no era factible el desarrollo de un proyecto de culto ni de educación básica y media. En el nombrado pronunciamiento se determinó, en lo que importa, que las “Disposiciones Complementarias de la Zona ZI-i” -contenidas en el artículo 25 del PRC-, a que se hace mención en el antedicho oficio N° 1.819, no se ajustan a derecho, toda vez que en virtud de lo dispuesto en esa preceptiva, y fundado en circunstancias inciertas y variables -como es la eventual desactivación de las industrias existentes- resultaría factible alterar la regulación preestablecida respecto del territorio comunal, sin contar con el conocimiento ni la participación previa de sus habitantes y de la comunidad, lo que carece de sustento normativo, en especial, en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en su Ordenanza General. Además, se instruyó al singularizado municipio para que se abstuviera de aplicar tales disposiciones complementarias y adoptara las medidas necesarias para ajustar el referido artículo 25 a la normativa legal y reglamentaria, a través de la pertinente modificación del PRC, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Sede de Fiscalización, en el plazo que ahí se expresa. En esta oportunidad, se ha dirigido a este Organismo de Control la apuntada municipalidad solicitando una aclaración respecto de lo ordenado en el citado dictamen N° 26.973, dado que, en su opinión, el ajuste que debe realizar al texto del aludido artículo 25 del PRC “podría llevarse a cabo a través de un procedimiento o acto administrativo más simplificado, como un Decreto o Resolución Municipal” y no por medio de la modificación al instrumento de planificación territorial. Sobre el particular, es menester anotar que el artículo 43 de la aludida Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, regula la elaboración y aprobación de los planes reguladores comunales, señalando diversas etapas, entre otras, la aprobación por el atingente concejo, la información a los vecinos, las audiencias y exposición públicas del proyecto -previamente comunicadas a la comunidad-, la formulación de observaciones fundadas, su promulgación y publicación en el Diario Oficial. Luego, que el artículo 44 del mismo cuerpo legal prevé, en lo que concierne, que “El estudio y aprobación del Plan Regulador Comunal, así como sus revisiones, reactualización y modificaciones posteriores, se efectuarán de acuerdo con las disposiciones de esta Ley”. Finalmente, que el artículo 45 del mismo cuerpo legal preceptúa, en lo que atañe, en su inciso primero, que “Las modificaciones al Plan Regulador Comunal se sujetarán, en lo pertinente, al mismo procedimiento señalado en el inciso primero del artículo 43”. Precisa, en su inciso segundo, que, sin embargo, respecto de las enmiendas que incidan en las materias que pormenoriza, las municipalidades podrán omitir los trámites que apunta. En este contexto, de la normativa precedentemente expuesta es dable advertir, por una parte, que la elaboración y aprobación de los planes reguladores comunales, así como sus correspondientes modificaciones, deben ceñirse a un procedimiento reglado, y por la otra, que aquellos solo pueden ser revisados, reactualizados y modificados conforme con los procedimientos de modificación establecidos en la LGUC, los cuales se encuentran previstos en el singularizado artículo 45. De lo anterior, es posible colegir que la enunciada municipalidad debe recurrir a uno de esos procedimientos con el objeto de dar cumplimiento a lo instruido sobre el particular en el referido dictamen, esto es, proceder a la modificación del artículo 25. Siendo ello así, y teniendo en consideración que la materia objetada en el pronunciamiento antes reseñado, no es de aquellas susceptibles de ser modificadas a través del mecanismo simplificado de enmienda, no cabe sino concluir -a diferencia de lo que parece entender la citada corporación según se desprende de lo argumentado en su informe- que el ajuste del apuntado artículo 25 a la normativa legal y reglamentaria vigente -conforme con lo expresado en el mencionado artículo 45- debe sujetarse, en lo pertinente, al mismo procedimiento señalado en el inciso primero del artículo 43 de la LGUC. En mérito de lo expuesto, corresponde reiterar lo ordenado en el aludido dictamen, debiendo ese municipio informar al efecto a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de este Órgano de Control, dentro del plazo de quince días contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la indicada Unidad de Seguimiento. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 089408N16, de 13 de diciembre de 2016.

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