Contraloría General de la República · N° E25479N25
Dictamen N° E25479, de 14 de febrero de 2025
Sumario
La Contraloría concluye que CAPREDENA actuó conforme a las bases al declarar inadmisible la oferta de Seguel y Valencia Limitada, porque no acreditó los títulos profesionales exigidos para tres relatoras. Desestima el reclamo, sin aplicar excepciones a la regla general.
Texto del pronunciamiento
N° E25479 Fecha: 14-02-2025 I. Antecedentes La señora Paula Seguel Zapata, en representación de Seguel y Valencia Limitada, reclama en contra de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) por haber declarado inadmisible su oferta en el marco de la licitación pública para la contratación de la “Capacitación Programa de Empoderamiento de Mujeres”, ID 721-19-LE24. Requerido su parecer, CAPREDENA informósobre la materia. II. Fundamento jurídico El artículo 9° de la ley Nº 19.886 previene, en lo que interesa, que el órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando estas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases mediante resolución fundada. El artículo 10, inciso tercero, de ese cuerpo legal, prevé que “Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente”. A su vez, el artículo 37 del decreto Nº 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, prescribe, en su inciso primero, que “La Entidad Licitante deberá evaluar los antecedentes que constituyen la oferta de los proveedores y rechazará las ofertas que no cumplan con los requisitos mínimos establecidos en las Bases”. En la misma línea, el N° 2 del artículo 40 bis del aludido decreto dispone que el informe final de la comisión evaluadora deberá referirse, entre otras materias, a “Las ofertas que deben declararse inadmisibles por no cumplir con los requisitos establecidos en las bases, debiéndose especificar los requisitos incumplidos”. Por su parte, el artículo 41, inciso segundo, de ese texto reglamentario, previene que, cuando la adjudicación no se realice dentro del plazo señalado en las bases de licitación, la entidad deberá informar en el Sistema de Información las razones que justifican el incumplimiento del plazo para adjudicar e indicar un nuevo plazo para la adjudicación, debiendo estar contemplada en las bases esta posibilidad. III. Análisis y conclusión Las bases administrativas de la convocatoria de la especie fueron aprobadas por la resolución exenta Nº 1.355, de 2024, de CAPREDENA, cuyo artículo 5°, Nº 5.12, señala, en lo que importa, que se rechazarán las ofertas “Cuando se verifique alguna de las demás causales de inadmisibilidad señaladas en el pliego licitatorio”. El Nº 2 del artículo 7° del pliego concursal consigna que, para la ejecución del programa, se debían contemplar tres relatores, quienes debían acreditar su experiencia en género y/o coaching en los términos que allí señala. Su nota final exigió que la propuesta técnica adjuntara copia de los documentos que acrediten el nivel educacional requerido (título profesional o grado académico), previendo que, en caso contrario, su oferta sería declarada inadmisible y descartada del proceso. Así, el Nº 3 de las especificaciones técnicas señala que los cinco módulos temáticos de la capacitación se impartieran por un relator que fuera “Profesional o Licenciado/a del área de las ciencias sociales (deseable: sociólogo/a, psicólogo/a, historiador/a, antropólogo/a)” y en uno de ellos también participara un “Profesional o Licenciado/a del área de las comunicaciones (Deseable: periodista, publicista, relacionador/a público/a)”. Pues bien, del examen de la resolución de adjudicación y de la respectiva acta de evaluación del proceso, así como de lo informado por CAPREDENA, se advierte que la propuesta de la reclamante fue desestimada por no ajustarse a los requerimientos previstos en las bases en cuestión, toda vez que solo adjuntó el título profesional de esas características de dos expositoras; que el título profesional de una tercera relatora corresponde al de terapeuta ocupacional, que no se aviene a las áreas de ciencias sociales ni comunicaciones; y que la cuarta relatora no adjuntó la documentación que acredite el título profesional que posee. Al respecto, cabe precisar que, si bien la entidad licitante en su resolución exenta Nº 1.757, de 2024, hizo alusión a otro proveedor, esta Entidad de Control advierte que ello constituyó un error que no afectó la debida comprensión de dicho acto administrativo, en tanto este expresa con claridad que se estaba refiriendo a la oferta presentada por Seguel y Valencia Limitada, y tampoco alteró la decisión de fondo adoptada por esa repartición. En relación con la alegación sobre las modificaciones de las fechas previstas para la adjudicación, corresponde señalar que esa posibilidad está regulada en el artículo 41 del decreto Nº 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, por lo que no afecta la legalidad de la licitación. Consecuente con lo expuesto, se concluye que el proceso de adjudicación de la especie y la declaración de inadmisibilidad de la propuesta de la interesada se ajustó a los documentos que rigieron la respectiva licitación, por lo que cabe desestimar el reclamo de la especie. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Victor Hugo Merino Rojas Subcontralor General
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° E25479N25, de 14 de febrero de 2025.
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