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Contraloría General de la República · N° 013756N19

Dictamen N° 13.756, de 23 de mayo de 2019

Texto del pronunciamiento

N° 13.756 Fecha: 23-V-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor César Destefano Zuloaga, quien consulta respecto a la legalidad de la conciliación judicial celebrada por el Hospital San Juan de Dios de San Fernando en la causa RIT N° T-3-2017, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de la misma ciudad, pues a su juicio, adolecería de las irregularidades que señala. Lo anterior, en consideración a que según el interesado no existiría constancia de una autorización de la dirección del referido establecimiento hospitalario para convenir el señalado equivalente jurisdiccional, lo que vulneraría lo concluido en el dictamen N° 14.485, de 2015, de esta Entidad de Control, por lo que solicita la investigación de las actuales responsabilidades administrativas vinculadas al caso. Requerida al efecto, la dirección del Hospital San Juan de Dios de San Fernando informó que evaluada la situación judicial particular por el equipo jurídico del establecimiento, se habría decidido llegar a una conciliación, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 25 del decreto N° 38, de 2005, del Ministerio de Salud. Como cuestión previa, corresponde expresar que conforme a la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 11.752, de 2003; 41.974, de 2013; y 92.033, de 2016, la sola existencia de acciones judiciales, de modo alguno inhibe el ejercicio de las prerrogativas de esta Entidad, contempladas en los artículos 98 de la Constitución Política de la República; 1° y 9°, ambos de la ley N° 10.336, toda vez que la prohibición del artículo 6°, inciso tercero, de esta última, únicamente concierne a la atribución para emitir dictámenes en los asuntos o materias a que él se refiere, pero no le impide cumplir las restantes funciones y potestades que el ordenamiento jurídico le ha conferido, tales como, pronunciarse sobre la facultad de los órganos sometidos a su fiscalización para arribar a tales acuerdos conciliatorios. Dicho lo anterior, sin que importe emitir una opinión respecto del asunto sometido al conocimiento del tribunal aludido, es dable referirse a la facultad de conciliar de la referida directora del hospital y su ejercicio. Al efecto, el artículo 36, letra i), inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469-, previene, en lo que interesa, que los directores de los establecimientos de autogestión en red, calidad ostentada por el Hospital San Juan de Dios de San Fernando, entre otras atribuciones, tienen la de “transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales”. Agrega dicho precepto que “Los contratos de transacción deberán ser aprobados por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a cinco mil unidades de fomento”. Por su parte, la letra i) del artículo 23 del decreto N° 38, de 2005, del Ministerio de Salud -Reglamento Orgánico de los Establecimientos de Salud de Menor Complejidad y de Los Establecimientos de Autogestión en Red-, reproduce en iguales términos la normativa precitada. Enseguida, tanto el inciso final del artículo 36 del señalado decreto con fuerza de ley N° 1, como el artículo 25 del citado decreto N° 38, disponen que para todos los efectos legales la representación judicial y extrajudicial del Servicio de Salud se entenderá delegada en los directores de los referidos establecimientos, cuando ejerzan, entre otras, la atribución de transigir. Luego, es del caso recordar que el artículo 2446 del Código Civil, define la transacción como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven uno eventual. En tal sentido, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 23.830, de 2005, y 66.990, de 2014, ha estimado que la esencia del contrato de transacción radica en que las partes se hagan concesiones recíprocas -entendiéndose por tales la renuncia al menos parcialmente a las pretensiones respectivas-, la cuales, conforme a lo señalado por los dictámenes N°s. 74.157, de 2012, y 76.585, de 2013, deben fijarse en términos que cautelen los intereses de la entidad respectiva y del patrimonio público. Es dable precisar que a pesar que la conciliación, el avenimiento y la transacción corresponden a equivalentes jurisdiccionales distintos, es posible advertir que estos presentan un elemento común consistente en un acuerdo de voluntades entre dos o más partes destinado a poner fin a un conflicto jurídico específico (aplica criterio contenido en el dictamen N° 14.936, de 2015). Así, tanto la celebración de una conciliación como de un avenimiento deben igualmente sujetarse a las exigencias dispuestas parta transigir (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 14.936, de 2015, y 7.333, de 2018). A mayor abundamiento, caber recordar que conforme al artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, la conciliación es un trámite que procede en todos los juicios en que legalmente sea admisible la transacción, con las excepciones que dicho precepto señala. Por consiguiente, la atribución otorgada al director de un hospital autogestionado en red de transigir contemplada en los citados artículos 36, letra i), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, y 23, letra i), del decreto N° 38, de 2005, ambos del Ministerio de Salud, comprende la de conciliar. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que a causa del término de la contrata de la señora Paulina Pérez Villegas, ocurrido el 31 de marzo de 2017, dicha funcionaria presentó ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando una demanda de tutela de derechos fundamentales -causa RIT T-3-2017- requiriendo el pago de la indemnización legal prevista en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, correspondiente a 11 remuneraciones, por un total de $ 5.987.498, y por concepto de daño moral la suma de $ 20.000.000. En dicho escenario, con el objeto de poner término al juicio, las partes suscribieron una conciliación -aprobada por el citado tribunal el día 13 el junio de 2017-, la cual, en lo pertinente, estableció que sin reconocer los fundamentos de la demanda, el individualizado centro hospitalario pagaría a la demandante la suma única y total de $ 10.000.000, pagaderos en la forma que se indica, otorgándose total y completo finiquito, declarando que nada se adeudan por ningún concepto, con excepción de las obligaciones consignadas en aquel instrumento, renunciando la actora a cualquier acción civil o penal derivada de los hechos materia del juicio en cuestión, sin perjuicio de sus derechos irrenunciables. Por otra parte, considerando que el monto de la conciliación de la especie no superó las 5.000 Unidades de Fomento, no se requirió de la autorización del Ministerio de Hacienda, prevista en el citado artículo 36, letra i), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005. En consecuencia, de los antecedentes tenidos a la vista, es dable concluir que la directora del Hospital San Juan de Dios de San Fernando, encontrándose facultada legalmente, celebró la referida conciliación, la que contempló concesiones recíprocas con objeto de poner término a un litigio pendiente, por lo que no se aprecia irregularidad al respecto. Finalmente, en lo relativo a la eventual transgresión del dictamen N° 14.485, de 2015, alegada por el interesado, corresponde señalar que aquel pronunciamiento se refiere a una situación distinta vinculada con un Servicio de Vivienda y Urbanismo, los cuales requieren contar con la aprobación del Ministerio del rubro para transigir en los juicios en que son parte. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 013756N19, de 23 de mayo de 2019.

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