Contraloría General de la República · N° 010213N17
Dictamen N° 10.213, de 23 de marzo de 2017
Texto del pronunciamiento
N° 10.213 Fecha: 23-III-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Superintendente de Educación (s) para consultar si se ajusta a derecho que esa repartición designe un administrador provisional para cada uno de los establecimientos educacionales que dependen de un sostenedor municipal, tal como lo ha requerido la Diputada señora Cristina Girardi Lavín respecto de todos los recintos que administra la Corporación Municipal de Educación y Salud de Cerro Navia, dadas las irregularidades que, a su juicio, existen al interior de dicha entidad. En síntesis, el recurrente señala que la invocada orden forma parte del ámbito de discrecionalidad del superintendente y que su aplicación constituye una medida extrema o de “última ratio”. Afirma que, a raíz de ello, rechazó la solicitud planteada por la anotada parlamentaria, pues en caso que se procediera de ese modo, el municipio sería privado temporalmente del servicio educacional que, por ley, le corresponde proveer. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 48 de la ley N° 20.529, prevé que “El objeto de la Superintendencia será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante ‘la normativa educacional’”, añadiendo que “Asimismo, fiscalizará la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal”. Agrega la letra j) de su artículo 49, que para cumplir con sus funciones la Superintendencia tendrá la facultad de “Disponer el nombramiento de un administrador provisional para la gestión de los establecimientos educacionales subvencionado o que reciban aportes del Estado, en los casos que determine esta ley”. En tanto, el inciso primero de su artículo 87 dispone que “La Superintendencia, mediante resolución fundada, podrá nombrar un administrador provisional para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo”. Agrega su inciso segundo, que durará en el cargo solo hasta el término del año escolar en curso, salvo la excepción que indica. Luego, el inciso primero de su artículo 89 especifica las causales que hacen procedente la designación de un administrador provisional, las que, en general, dicen relación con el incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones que deben cumplir los sostenedores de establecimientos educacionales, añadiendo su inciso final que “El nombramiento del administrador provisional será una atribución privativa e indelegable del Superintendente”. En este contexto normativo aparece que el legislador ha encomendado en forma privativa al Superintendente de Educación la atribución para designar un administrador provisional, con la finalidad de asegurar el adecuado funcionamiento del respectivo establecimiento educacional y la continuidad del servicio educativo, en la medida que concurra alguna de las causales de procedencia contenidas en el precepto mencionado. Por consiguiente, encontrándose la consulta de que se trata en el ámbito de competencia de esa autoridad administrativa, esta Entidad de Control no advierte inconvenientes para que aquella decida efectuar o no la designación en cuestión, en ejercicio de la facultad que el legislador colocó dentro de la esfera de sus atribuciones. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 010213N17, de 23 de marzo de 2017.
Más sobre SLEP y Educación Municipal
-
Las horas docentes y de asistente de la educación eran incompatibles desde que se ejercieron simultáneamente, y el traspaso solo permitió detectar y regularizar esa situación. Se rechazan las reclamaciones: no hay restitución de remuneraciones ni indemnización.
-
La incompatibilidad de percibir beneficios por un mismo concepto rige aunque cambie su fuente de financiamiento, y la asignación convencional de zona se mantiene vía planilla complementaria mientras no se renuncie a ella.
-
La Contraloría concluye que la reubicación de personal del DAEM en municipios debe formalizarse mediante decreto alcaldicio que detalle las nuevas tareas, y que los reubicados conservan su antigüedad, pero se rigen por el régimen estatutario o laboral que corresponda, no por los beneficios colectivos anteriores.
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre educación, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre educación¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.