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Contraloría General de la República · N° 004273N19

Dictamen N° 4.273, de 8 de febrero de 2019

Texto del pronunciamiento

N° 4.273 Fecha: 08-II-2019 El Jefe Nacional de Administración y Gestión de las Personas de la Policía de Investigaciones de Chile solicita un pronunciamiento respecto de la legalidad de la resolución exenta IBS N ° 32.898, de 2018, de la Superintendencia de Seguridad Social, emitida en relación con la aplicación de la ley N ° 21.063, a la funcionaria a contrata de esa institución, señora Denisse Elgueta Alcayaga. Asimismo, requiere que se determine si los servidores de su dependencia, afectos al decreto ley N° 3.500, de 1980, tienen derecho a que se les otorguen las licencias médicas que regula la aludida ley y, de ser así, qué institución debe hacerse cargo de las remuneraciones en los periodos de ausencia autorizados por aquellas. Sobre el particular, cumple con manifestar que de conformidad con lo señalado en el oficio circular N° 24.143, de 2015, de este origen, que imparte instrucciones para la atención de solicitudes de pronunciamiento jurídico, las consultas que formulen los órganos de la Administración del Estado a esta Contraloría General, deben emanar de la respectiva jefatura superior del servicio o autoridad con potestades desconcentradas o delegadas, y remitirse acompañadas de un informe jurídico fundado de la asesoría jurídica del respectivo órgano, condiciones que no se verifican en la especie. No obstante lo anterior, se ha estimado oportuno realizar las siguientes precisiones sobre la situación expuesta. En primer lugar, es dable anotar que la anotada resolución exenta IBS N° 32.898, de 2018, fue objeto de un recurso de protección interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago -causa rol N° 68.947-2018-, declarándose que la Policía de Investigaciones de Chile debía darle estricto cumplimiento administrativo, sobre la base de las consideraciones que da cuenta la sentencia de 3 de diciembre de 2018. Por ende, esta Entidad de Fiscalización debe abstenerse de pronunciarse acerca de la legalidad de la misma, de conformidad con lo ordenado por el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, que le impide intervenir en materias sometidas al conocimiento de los Tribunales de Justicia, lo que es aplicable respecto de los asuntos que son resueltos por aquellos (aplica criterio de dictamen N° 61.431, de 2015, entre otros). Por otra parte, debe recordarse que la ley N° 21.063, que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica, y modifica el Código del Trabajo para estos efectos, establece en la letra b) de su artículo 2°, que estarán protegidos por ese seguro, los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 1° de la ley N° 18.575, con exclusión de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública sujetos al régimen previsional de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile. Añade, el inciso final de ese precepto, que la afiliación de un trabajador al seguro se entenderá efectuada por el solo ministerio de la ley, cuando éste se incorpore al régimen del seguro de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En este contexto, se hace presente que según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° de la ley N° 18.458, en concordancia con el artículo 3° de ese texto normativo, a los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, afectos al decreto ley N° 3.500, de 1980, en caso de accidente en acto determinado del servicio o enfermedad profesional, les son aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones, que contiene el Estatuto del Personal de esa institución, el que, en su artículo 121, se remite al sistema previsional de Carabineros de Chile, y no las normas de la ley N° 16.744. Por consiguiente, el personal de que se trata se encuentra excluido del seguro que creó la ley N° 21.063, por lo que la hipótesis que plantea el solicitante no debiera presentarse, salvo como ocurrió, excepcionalmente, respecto de la señora Denisse Elgueta Alcayaga, cuyo caso fue conocido y resuelto por los Tribunales de Justicia. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 004273N19, de 8 de febrero de 2019.

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