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Contraloría General de la República · N° 031764N13

Dictamen N° 31.764, de 23 de mayo de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 31.764 Fecha: 23-V-2013 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido la presentación del Administrador de Astilleros y Maestranzas de la Armada de Talcahuano -en adelante, ASMAR-, quien consulta si se aplican al personal de esa empresa pública los artículos 8° y 10 de la ley N° 20.486, habida consideración que el Fondo Nacional de Salud -en adelante FONASA- habría observado mediante una acta de fiscalización que el aguinaldo de Fiestas Patrias enterado a sus trabajadores debió haberse pagado como valor imponible, lo que no habría ocurrido en la especie. Requerido su informe, la institución reclamada manifestó, en síntesis, que el personal civil contratado por ASMAR no se encuentra contemplado en las disposiciones antes citadas, en atención a que tales empleados se rigen por el Código del Trabajo. Al respecto, la ley N° 18.296, Orgánica de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, dispone que ASMAR constituye una persona jurídica de derecho público, de administración autónoma y de patrimonio propio. A su turno, el artículo 18 del mismo texto legal prescribe que la mencionada empresa estatal podrá contratar personal civil, debiendo pagar sus remuneraciones y demás beneficios con cargo a sus propios recursos. Agrega que estos empleados se regirán, en lo laboral y previsional, por las disposiciones aplicables a los trabajadores del sector privado. Como se desprende de la referida normativa, y de acuerdo con lo informado por el dictamen N° 29.701, de 2012, de este Órgano de Control, el personal contratado por ASMAR posee el carácter de funcionario público y su régimen estatutario se encuentra regulado por el Código del Trabajo. Precisado lo anterior, corresponde hacer presente que el artículo 8° de la ley N° 20.486 -que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos y otros beneficios que indica- confirió, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias para el año 2011, a los trabajadores que al 31 de agosto de esa anualidad desempeñaran cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2°, y a los trabajadores contemplados en los artículos 3°, 5° y 6° del mismo cuerpo normativo. Por su parte, el artículo 2° de la ley citada en el párrafo anterior, otorgó un aguinaldo de Navidad, en lo que interesa, a los trabajadores que a su fecha de publicación desempeñaran cargos de planta o a contrata en las entidades que indica y a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada. Por consiguiente, se advierte que las aludidas disposiciones de la ley N° 20.486 no consideran a los trabajadores de ASMAR entre los beneficiarios del aguinaldo de Fiestas Patrias, pues aunque esa empresa se encuentra mencionada en el aludido artículo 2°, sus empleados no tienen la calidad de personal de planta o a contrata -como indica el anotado artículo 8° de ese cuerpo normativo- por encontrarse vinculados a su empleador a través de un contrato regido por el Código del Trabajo. Lo anterior, no obsta a que la peticionaria pacte con sus trabajadores el beneficio en examen, toda vez que, en armonía con lo señalado por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 24.823, de 2002, 26.507, de 2008 y 62.190, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, la autoridad administrativa, en virtud de la facultad establecida en el artículo 10 N° 7, del Código del Trabajo, puede conceder al personal regido por ese texto legal, análogos beneficios económicos que los contemplados para los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, siempre que dichos servidores cumplan con las mismas condiciones y requisitos que los referidos empleados públicos deben reunir para impetrar tales estipendios y con la limitante de que no pueden percibir un monto mayor del que la ley estipula para ellos. Enseguida, cabe precisar que el artículo 58 del Código de Trabajo ordena al empleador deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. En ese contexto, cabe concluir que ASMAR no estuvo facultada para pagar a sus trabajadores un aguinaldo de Fiestas Patrias durante el año 2011, a menos que así lo haya estipulado en los respectivos contratos de trabajo y que, si ese fuere el caso -atendido que ese beneficio tiene carácter remuneratorio de acuerdo con el artículo 41 del Código del Trabajo-, en su calidad de empleadora, la empresa antedicha debería haber descontado de éste las cotizaciones previsionales correspondientes, sin que fuere aplicable al efecto el artículo 10 de la ley N° 20.486 antes mencionada, que confiere el carácter de no imponibles a los aguinaldos que ella otorga. En razón de lo expresado, cumple con manifestar que, en el evento que ASMAR haya pactado dicho estipendio en los respectivos contratos de trabajo, deberá enterar las cotizaciones reclamadas por FONASA, informando de ello a este Órgano de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 031764N13, de 23 de mayo de 2013.

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