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Contraloría General de la República · N° 077568N11

Dictamen N° 77.568, de 12 de diciembre de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 77.568 Fecha: 12-XII-2011 Mediante los pases internos de la suma, esa Contraloría Regional ha remitido a este Nivel Central el proyecto de informe final emitido en relación a una investigación especial originada por una denuncia formulada por el senador don Alejandro Navarro Brain, por don Miguel Barra Torres y por doña Lorena Arce Orellana, sobre irregularidades en que habría incurrido el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío (SERVIU) referente a la expropiación de un lote ubicado en el sector de Dichato de la comuna de Tomé. En síntesis, reclaman que el monto fijado como indemnización sería excesivo por las razones que exponen, que el terreno elegido para la edificación de las viviendas de los afectados con el terremoto y posterior tsunami se ubicaría en una zona de construcción prohibida por ser inundable, y que el Director del SERVIU habría omitido informar sobre su relación de parentesco con la cónyuge de uno de los propietarios del terreno expropiado. Sobre el particular, esta División de Infraestructura y Regulación cumple con efectuar las siguientes observaciones en relación con el referido proyecto: 1. En el primer párrafo, de la página uno, se omite señalar a los restantes denunciantes. 2. En el segundo párrafo de la misma página no corresponde referirse -en relación al inmueble expropiado- a "su destino final", sino al uso de suelo que le fija el respectivo instrumento de planificación territorial. 3. En el párrafo tercero de la antedicha página se omite señalar que se trata del ex Director del SERVIU, don Sebastián Salas Cox. Lo indicado se observa también respecto de las demás referencias que se efectúan a éste en el informe en estudio. 4. En el párrafo tercero de la página dos, a continuación de la cita al artículo 51 de la ley N° 16.391, no es necesario aludir a la disposición que lo sustituyó. Además no es menester calificar al artículo 51 como "nuevo". Lo propio se reitera acerca de lo indicado en la conclusión N° 1 del informe en comento. 5. En el párrafo tercero de la página tres, se sugiere reemplazar la expresión "al destino del predio, cabe señalar que la Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Tomé, vigente" por la siguiente "al uso del predio, el Plan Regulador de Tomé, aprobado por el decreto alcaldicio N° 2.624, de 2008". Además, en cuanto a la referencia que se efectúa al artículo 14 de la Ordenanza Local, se observa que se debe completar su denominación -"Áreas de Riesgo"- y, en lugar de reproducir su inciso primero, corresponde referirse "en lo que importa" a lo preceptuado en el inciso segundo de dicho precepto, el cual aparece transcrito en el párrafo cuarto, que, por consiguiente, debe eliminarse. 6. En seguida, cabe anotar que no procede incluir un párrafo al final de la página tres, referido a disposiciones que no se encuentran vigentes, como ocurre con la normativa contenida en los proyectos de modificación del Plan Regulador Comunal de Tomé y del Plan Seccional del sector costero de Tomé, por lo que debe eliminarse su texto. 7. Por otra parte, en lo que concierne a la alegación de haberse infringido las normas de probidad por parte del ex director del SERVIU, se observa que en el párrafo primero de la página cuatro se alude a la existencia de un grado de parentesco entre éste "y uno de los tenedores del inmueble expropiado", en tanto que en el párrafo segundo se analiza su vinculo con dos personas -"el cónyuge de la prima de la madre" y con "la prima de la madre"-, sin que se explique tal situación. Además, en el primer párrafo debe mencionarse al propietario comunero en lugar del tenedor del inmueble. 8. Se sugiere reemplazar, en el párrafo cuarto de la misma página, la expresión "sería procedente" por "resulta procedente" y eliminar la explicación que se consigna en el sentido que "de otro modo no parecería tener sentido haber fijado un límite en el grado y tipo de parentesco para que se constituya la prohibición". 9. A su turno, respecto de la conclusión N° 1 consignada en la página cinco del proyecto en examen, cabe señalar que se refiere a la "decisión de enajenar el inmueble", en circunstancias que la investigación dice relación con la adquisición del inmueble de la especie a través del mecanismo de la expropiación y, en la misma página, en la conclusión N° 3, se debe sustituir la frase "vigente a la fecha de la presente investigación" por "a la época en que se llevó a cabo la expropiación". 10. Por último, en lo meramente formal, cabe puntualizar que en el párrafo segundo de la página dos, el rol de avalúo del terreno expropiado es el N° 90633-5, y no el que se señala; en el último enunciado de la página dos, el apellido materno del perito arquitecto es Beluzán y no el que se indica y, respecto de los antecedentes acompañados, que se omite adjuntar el certificado de nacimiento de don Nataniel Cox Lira. Para los fines pertinentes, se remite a esa Contraloría Regional el proyecto de que se trata, junto con sus antecedentes. Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 077568N11, de 12 de diciembre de 2011.

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