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Contraloría General de la República · N° 049538N11

Dictamen N° 49.538, de 8 de agosto de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 49.538 Fecha: 08-VIII-2011 La señora Pamela Andrea Huerta Bustos, beneficiaria, según expone, de un subsidio habitacional correspondiente al Capítulo I del Programa Fondo Solidario de Vivienda -regulado en el decreto N° 174, de 2005, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, destinado a la adquisición de viviendas construidas, solicita un pronunciamiento acerca de si le asiste el derecho de aplicar tal beneficio para adquirir una vivienda de propiedad de su suegro, habida consideración de que la Municipalidad de Independencia, en su calidad de Entidad de Gestión Inmobiliaria Social, le habría informado que existe una prohibición en tal sentido, contenida en el artículo 60 bis, del mencionado decreto. Señala que, a su juicio, dicha prohibición no regiría en la especie, pues su postulación -que dataría del año 2009- sería anterior a la vigencia de la norma que la establece. Requerido su informe, el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (SERVIU) ha señalado, en lo esencial, que la recurrente efectuó una primera postulación al subsidio en comento, la que fue rechazada por haberse agotado los recursos destinados a tal efecto, a través de la resolución exenta N° 4.266, complementada por la resolución exenta N° 4.727, ambas de 2010, de esa repartición pública. Agrega que, posteriormente, la reclamante fue seleccionada con motivo del llamado que, por medio su resolución exenta N° 4.459, de 2010, efectuó la antes referida Secretaría de Estado, para el otorgamiento de subsidios habitacionales destinados a la adquisición de viviendas construidas en la Región Metropolitana, y que las correspondientes postulaciones debían observar, entre otras, las disposiciones contenidas en el citado artículo 60 bis, tal como expresamente se indicó en dicho acto administrativo exento. Al respecto, cumple esta Sede de Control con precisar que el último precepto aludido -incorporado al cuerpo reglamentario de que se trata por el decreto N° 3, de 2010, de la misma Cartera Ministerial, publicado en el Diario Oficial de 1° de abril de dicho año- dispone, en lo que interesa, que el subsidio para adquirir viviendas construidas a que se refiere -del cual, cabe puntualizar, es beneficiaria la afectada- “no podrá aplicarse al pago del precio de una vivienda que se pretenda adquirir entre parientes por consanguinidad o afinidad, en línea recta hasta el segundo grado inclusive y en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive”. En ese contexto, y considerando, en la situación que se examina, que a la fecha del llamado efectuado por medio de la mencionada resolución exenta N° 4.459 -esto es, el 28 de julio de 2010- el precepto en comento se encontraba en vigor -siendo, por lo demás, aludido expresamente en esa resolución, para los efectos de determinar las condiciones de aplicación del subsidio-, este Organismo Contralor debe concluir, en armonía con lo informado por el SERVIU sobre la materia, que el subsidio de la recurrente no puede ser aplicado al pago del precio de una vivienda que se pretenda adquirir entre parientes, por consanguinidad o afinidad, en los términos previstos en el antedicho artículo 60 bis. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 049538N11, de 8 de agosto de 2011.

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