Contraloría General de la República · N° OF183136N26
Dictamen N° OF183136, de 28 de septiembre de 2026
Sumario
La Contraloría rechaza la reconsideración del Gobierno Regional de Valparaíso y confirma que presidir la Comisión de Evaluación Ambiental es una competencia medioambiental no transferible, pues la ley N° 19.175 solo permite transferir competencias en ordenamiento territorial, fomento productivo y desarrollo social y cultural.
Texto del pronunciamiento
N° OF183136 Fecha: 28/09/2026 I. Antecedentes El Gobierno Regional de Valparaíso solicita la reconsideración del oficio N° E379569, de 2023, de este origen, el cual representó, por las razones que en él se indican, el decreto N° 62, de 2023, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por cuanto la competencia que se pretendía transferir a los gobiernos regionales, consistente en presidir la Comisión de Evaluación Ambiental regulada en el artículo 86 de la ley N° 19.300, constituye una materia de naturaleza medioambiental que la normativa ha excluido de la posibilidad de ser transferida. En esta oportunidad, el Gobierno Regional de Valparaíso sostiene que, al revisar la historia de la ley N° 21.074, se aprecia que las materias de ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural, sujetas a transferencia de competencias, estaban dispuestas en un listado taxativo de doce ámbitos, dentro de los cuales se incluía expresamente el medioambiente, y que el texto original del artículo 21 ter de la ley N° 19.175 contemplaba dicha materia dentro de los ámbitos de competencia del gobierno regional, para efectos de esa transferencia. Agrega que, durante su tramitación, la ley fue sufriendo modificaciones, pero no en el sentido de limitar a determinadas materias el proceso de transferencia de competencias, sino para hacer más comprensivos los conceptos de ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural. Hace presente, además, que el artículo 21 bis de la ley N° 19.175 fue modificado por la ley N° 21.396 estableciendo un concepto de competencia, sin que se advierta el ánimo legislativo de impedir la transferencia de competencias en determinadas materias. Indica que, de prosperar el criterio contenido en el referido oficio, también quedarían excluidas otras materias comprendidas en el listado original de competencias susceptibles de transferencia, lo que importaría un retroceso en el proceso descentralizador. Requeridos de informe, el Ministerio de Hacienda y las Subsecretarías del Interior, del Medio Ambiente, de Desarrollo Regional y Administrativo y General de la Presidencia lo remitieron y se han tenido a la vista para emitir el presente pronunciamiento. II. Fundamento jurídico El artículo 114 de la Constitución Política dispone que la ley orgánica constitucional respectiva determinará la forma y el modo en que el Presidente de la República transferirá a uno o más gobiernos regionales, en carácter temporal o definitivo, una o más competencias de los ministerios y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, en materias de ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural. Luego, el inciso segundo del artículo 21 bis de la ley N° 19.175 -incorporado por la ley N° 21.074- establece que el Presidente de la República podrá transferir a uno o más gobiernos regionales, en carácter temporal o definitivo, una o más competencias de los ministerios y servicios públicos a que se refiere el artículo 28 de la ley N° 18.575, en materias de ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural, y ordenará las adecuaciones necesarias en los órganos cuyas competencias se transfieran. Agrega su inciso cuarto que, para los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por competencia toda facultad, función o atribución que posean los ministerios o servicios públicos para satisfacer las necesidades públicas establecidas en sus leyes orgánicas o en otras disposiciones legales, con excepción de la Ley de Presupuestos del Sector Público. A su turno, el artículo 21 ter establece que se declarará inadmisible, sin más trámite, aquella solicitud de competencias que no se refiera a los ámbitos de ordenamiento territorial, fomento productivo y desarrollo social y cultural, a través de decreto exento, fundado, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República" y suscrito, además, por los Ministros de Hacienda y Secretario General de la Presidencia. Por su parte, el artículo 1° del decreto N° 656, de 2019, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprueba el Reglamento que fija las condiciones, plazos y demás materias concernientes al procedimiento de transferencia de competencias, preceptúa que la transferencia de una o más competencias de los ministerios y de los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa a uno o más gobiernos regionales en materias de ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 bis y siguientes de la ley N° 19.175, se regirá por las normas de dicho reglamento. Finalmente, resulta necesario recordar que el artículo 86 de la ley N° 19.300 prevé que los proyectos serán calificados por una comisión presidida por el Intendente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción (actual de Economía, Fomento y Turismo), de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, y de Planificación (actual de Desarrollo Social y Familia), y el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, quien actuará como secretario. III. Análisis y conclusión De los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que mediante el decreto N° 62, de 2023, del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, se pretendió transferir temporalmente a los gobiernos regionales que indica, el ejercicio exclusivo de la competencia que consiste en presidir la Comisión de Evaluación Ambiental regulada en el citado artículo 86 de la ley N° 19.300, radicada en la Delegación Presidencial Regional. Al respecto, el considerando N° 14 de dicho acto administrativo precisó que el ejercicio de la presidencia de la comisión por parte de los gobernadores regionales se transfiere desde los delegados presidenciales regionales y se enmarca, además de su importancia ambiental, en el ámbito del fomento de las actividades productivas. Añadió, en su artículo 1°, inciso segundo, que la presidencia de la aludida comisión sería ejercida por el gobernador regional de acuerdo a su respectiva reglamentación, debiendo integrarla, asistir a las respectivas sesiones y emitir su voto fundado, convocar a las sesiones y proponer los temas que deben ser discutidos y resueltos, todo a través de la secretaria o secretario, dirigir el debate, mantener el orden durante la sesión y suspenderla en caso de alguna urgencia, ejercer la vocería, dirimir la votación en caso de empate, suscribir la resolución de calificación y ejercer cualquier otra competencia que le confiera la ley N° 19.300 y el decreto supremo N° 40, de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que aprueba el reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Pues bien, acorde con la historia fidedigna de la ley N° 21.074, sobre Fortalecimiento de la Regionalización del País, que modificó diversas normas de la ley N° 19.175, y tal como señala la entidad recurrente, el proyecto originalmente sometido a tramitación contemplaba, entre los ámbitos de competencias susceptibles de transferencia, el medioambiente, y que durante diversas etapas de su discusión legislativa se mantuvo esa referencia. Sin embargo, durante la tramitación de la iniciativa se sustituyó el listado inicialmente contemplado, pasando el artículo 21 bis de la ley N° 19.175 a establecer como ámbitos de transferencia el ordenamiento territorial, el fomento de las actividades productivas y el desarrollo social y cultural, estructura que fue recogida en el texto finalmente aprobado. Asimismo, el artículo 21 ter dispone que se declarará inadmisible, sin más trámite, aquella solicitud de competencias que no se refiera a esos ámbitos. Además, de conformidad con el informe de Comisión de Gobierno, el Asesor legislativo de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, explicó que los ámbitos de la transferencia son tres: el ordenamiento territorial, el fomento productivo y el desarrollo social y cultural, precisando que “el ordenamiento territorial implica, además de lo que su nombre denota, aspectos de infraestructura, de transporte y de obras públicas. En el área de desarrollo social y cultural se comprenden materias de educación, de cultura, de desarrollo de pueblos originarios y de protección del patrimonio; y en el fomento productivo la innovación para la competitividad, la educación laboral, la capacitación, etc.”. (Cámara de Diputados, fecha 09 de diciembre de 2015, Informe de Comisión de Gobierno, sesión 103, legislatura 363, boletín Nº7963-06 (S), página 281. En ese contexto, aun cuando el medioambiente fue considerado inicialmente entre las materias susceptibles de transferencia, dicho antecedente no permite prescindir del tenor del texto legal vigente ni entender que, por el solo hecho de haber formado parte de una versión anterior del proyecto, las competencias de esa naturaleza hayan quedado comprendidas dentro del ámbito general de transferencia previsto por los artículos 21 bis y 21 ter de la ley N° 19.175. Así, de la lectura de las disposiciones indicadas se advierte que se circunscribió la transferencia de competencias a ámbitos de ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural. A ello se suma que, en la especie, la presidencia de la Comisión de Evaluación Ambiental se ejerce en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y tiene por objeto participar en la calificación ambiental de proyectos conforme a la normativa sectorial aplicable, por lo que constituye una atribución propia del ámbito medioambiental y no una dirigida al fomento de las actividades productivas. En consecuencia, considerando que la situación planteada ha sido analizada por este Organismo Contralor y dado que en esta oportunidad no se aportan nuevos antecedentes o argumentos sustanciales, de hecho o de derecho, que no hubieren sido previamente ponderados y que permitan variar lo concluido en el citado oficio N° E379569, de 2023, de este origen, se desestima la solicitud de reconsideración. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VICTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° OF183136N26, de 28 de septiembre de 2026.
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