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Contraloría General de la República · N° 038269N17

Dictamen N° 38.269, de 30 de octubre de 2017

Texto del pronunciamiento

N° 38.269 Fecha: 30-X-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director General de Relaciones Económicas Internacionales (S), para solicitar un pronunciamiento acerca de la factibilidad de declarar incobrable los créditos que específica, pues, estima, por las razones que expone, que sería inoficioso iniciar acciones con el objeto de obtener su cobro. Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 19, inciso primero, de la ley N° 18.382 -que establece normas complementarias de administración financiera, personal y de incidencia presupuestaria-, faculta a las instituciones y órganos descentralizados y a las empresas del Estado, para que, previa autorización de los Ministros del ramo correspondiente y de Hacienda, castiguen en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Esa disposición agrega, en su inciso segundo, que en la misma forma los demás servicios e instituciones del Estado podrán castigar las deudas que se estimen incobrables, siempre que hubieren sido oportunamente registradas y correspondan a ingresos propios o actividades especiales debidamente calificadas. Como puede apreciarse, la referida preceptiva faculta a los organismos de la Administración para castigar las acreencias respecto de las cuales no resulta posible obtener su pago. En este contexto, es útil destacar que la jurisprudencia administrativa de este origen, contenida en los dictámenes N os 79.632, de 2011 y 31.874, de 2015, entre otros, ha manifestado que la finalidad que persigue el artículo en comento es lograr el castigo de las deudas cuya mantención en los estados financieros de la repartición respectiva le produce una distorsión económica y financiera, porque solo tienen una representación numérica y, por ende, ningún respaldo real, lográndose así una ordenación en su contabilidad. Ahora bien, en lo que respecta a la exigencia consistente en que se “hayan agotado prudencialmente los medios de cobro”, la misma jurisprudencia ha determinado que ello supone la realización, por parte del servicio titular de la acreencia, de todas aquellas diligencias que competan para hacer efectivo su derecho, de manera que quede establecido fehacientemente la imposibilidad de obtener el pago de la misma, pese a la adopción de tales medidas, según se sostuvo en el dictamen N° 17.013, de 2013, de esta procedencia. Se añade en los mencionados oficios que corresponde al propio organismo de la Administración ponderar cuándo las gestiones efectuadas deben entenderse culminadas para tales efectos, lo cual es sin perjuicio de lo que resuelvan, en definitiva, los Ministros del ramo correspondiente y el de Hacienda al proceder a otorgar la autorización pertinente, sin que sea esta Entidad Fiscalizadora a la que le atañe determinar la factibilidad de lo solicitado. Lo expuesto, en todo caso no limita las atribuciones de que está investida esta Contraloría General, en orden a cautelar el debido ingreso de los recursos públicos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 038269N17, de 30 de octubre de 2017.

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