Contraloría General de la República · N° E44886N20
Dictamen N° E44886, de 21 de octubre de 2020
Texto del pronunciamiento
Nº E44886 Fecha: 21-X-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alberto Urra Rojas, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la resolución exenta N° 1.001, de 2019, de la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile, mediante la cual se adjudicó la licitación destinada a contratar el servicio denominado “Proyecto de provisión e instalación de ventanas de aluminio con termopanel, para el Conjunto Habitacional Peñarey, Sector Talinay, comuna de La Reina”, ID N° 539119-95-LQ19. Requerido su parecer, el mencionado organismo manifestó, en síntesis, que la evaluación de las ofertas presentadas y posterior adjudicación se realizaron con estricto apego a los criterios contenidos en las respectivas bases de licitación. Sobre el particular, en primer lugar, cabe mencionar que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.886 dispone, en lo pertinente, que “Las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros”. A su vez, el inciso segundo del artículo 10 de esa ley prescribe que el adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento. Su inciso tercero establece, en lo que importa, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Por su parte, el reglamento de ese cuerpo legal, aprobado por medio del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, preceptúa en el N° 7 de su artículo 22 que las bases deberán contener los criterios objetivos que serán considerados para decidir la adjudicación, atendida la naturaleza de los bienes y servicios que se licitan, la idoneidad y calificación de los oferentes y cualquier otro antecedente que sea relevante para efectos de la adjudicación. El inciso segundo del artículo 37 de ese decreto indica que “La evaluación de las ofertas se efectuará a través de un análisis económico y técnico de los beneficios y costos presentes y futuros del bien y servicio ofrecido en cada una de las ofertas. Para efectos del anterior análisis, la Entidad Licitante deberá remitirse a los criterios de evaluación definidos en las Bases”. Al respecto, es preciso recordar que la estricta sujeción a las bases constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren (aplica dictamen N° 65.769, de 2014). Ahora bien, y en relación a lo reclamado, el recurrente sostiene que la oferta de la empresa que resulta adjudicada en aquel proceso -Sociedad Comercial TST Ltda.-, debió haber sido declarada inadmisible por dos motivos. En primer lugar, debido a que ella valorizó una de las partidas en $0, con lo que no habría dado cumplimiento a lo exigido en el punto 3 del anexo N° 4 de las bases que rigieron aquel proceso, aprobadas por la resolución exenta N° 818, de 2019, que exigía la valorización de la totalidad de las partidas detalladas en su anexo N° 5. Sin embargo, es el mismo pliego de condiciones, en su anexo 6 el que dispone, en el título “Antecedentes aportados por el mandante a considerar en el desarrollo del estudio”, numeral 2, “Itemizado”, que “las partidas valorizadas en $0 serán igualmente exigidas para su ejecución”. Por lo que aquella circunstancia no podía derivar en una inadmisibilidad de la respectiva oferta. Agrega el reclamante que esa oferta tuvo que ser rechazada, además, debido a que el presupuesto tiene como unidad de medida gl y la oferta del adjudicado indica cantidades que sobrepasan la unidad. En relación con dicho reclamo, cabe señalar que el N° 2, itemizado, del punto I del documento denominado Consideraciones especiales Proyecto de suministro e instalación de ventanas correderas y fijas de aluminio con termopanel incoloro en 170 viviendas el Conjunto Habitacional Peñarey, prevé que “Las unidades se deberán indicar de acuerdo con la realidad del proyecto”. Luego, la oferta cuestionada se ajustó al pliego de condiciones al indicar las unidades en los términos contemplados en ese documento, por lo que tampoco resultaba procedente declarar la inadmisibilidad por aquel motivo. Por otra parte, señala que la oferta de otra empresa participante de este proceso -Comercializadora Luis Saavedra Saavedra E.I.R.L.-, habría sido evaluada, pese a haber sido desestimada en un informe evacuado por la institución licitante previo a la evaluación. Sobre el particular, es dable consignar que al revisar el respectivo informe de evaluación, queda de manifiesto que aquella oferta, al no haber dado cumplimiento a las exigencias para poder participar de esa licitación, quedó fuera del proceso, indicándose que se encontraba en condición de no evaluada. En cuanto al reclamo de haber sido desestimada una oferta del recurrente en una licitación anterior, es preciso señalar que, según lo expuesto por Carabineros de Chile en su informe, aquel rechazo se habría ajustado a las bases que regularon dicha contratación, y que ello se habría debido a que el peticionario cambió el itemizado y no a que hubiese valorizado a costo $0 una partida. Finalmente, expone que no habría sido atendido un reclamo ingresado en la plataforma mercadopublico.cl, pero al revisar el respectivo sitio electrónico, se puede apreciar que este sí fue respondido. Por lo tanto, cabe desestimar las alegaciones efectuadas por el recurrente. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° E44886N20, de 21 de octubre de 2020.
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