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Contraloría General de la República · N° 074234N16

Dictamen N° 74.234, de 7 de octubre de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 74.234 Fecha: 07-X-2016 Con motivo de una solicitud de pronunciamiento formulada por don Gustavo Cabret Cid, en representación -según exponía- de don Pedro Muñoz Rojas, la Contraloría Regional del Bío-Bío, por el oficio N° 5.185, de 2016, se abstuvo de emitir su parecer, por tratarse de una materia de competencia exclusiva del Servicio de Impuestos Internos (SII). Lo anterior, dado que la petición efectuada incidía, en definitiva, en determinar quiénes pueden ser beneficiarios de la franquicia tributaria prevista en el artículo 1° de la ley N° 19.764, según el cual las “empresas de transporte de pasajeros” que indica, podrán recuperar en la forma que señala un porcentaje de las sumas pagadas por concepto de peajes en las correspondientes plazas interurbanas, a los concesionarios de las obras públicas viales otorgadas en concesión mediante el sistema que detalla. Ahora bien, en esta oportunidad, la citada sede regional ha remitido a este nivel central una nueva presentación realizada por el mismo interesado, en la que junto con reclamar en contra de lo expresado en el mencionado oficio, reitera su primitiva consulta. Sobre el particular, cumple con manifestar, como cuestión previa, que en esta ocasión el propio recurrente ha acompañado una fotocopia del oficio N° 197, de 2015, a través del cual la Dirección Regional del SII del Bío-Bío, en respuesta a un requerimiento del mismo tenor formulado por aquel ante esa repartición estatal, señaló que “la verificación de los requisitos para acceder a la franquicia será resuelta en el procedimiento de auditoría que se encuentra pendiente”. Precisado aquello, y tal como se expone en el oficio reclamado, es menester recordar que conforme con lo estatuido en los artículos 1° y 6°, letra A), N° 1°, del Código Tributario, y 1° y 7°, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda -que contiene la ley orgánica del SII-, compete a ese organismo interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones sobre tributación fiscal interna, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los tributos cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. Por su parte, el artículo 1°, inciso quinto, de la citada ley N° 19.764, prescribe que corresponderá al SII “fiscalizar y controlar el uso del beneficio que establece la presente ley, haciendo aplicables al efecto las facultades que le confieren tanto el Código Tributario, contenido en el decreto ley N° 830, de 1974, como en la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, y la presente ley”. Siendo así, y habida cuenta de que la materia consultada se enmarca dentro del ámbito de competencia privativa del SII, se confirma el oficio N° 5.185, de 2016, de la Contraloría Regional del Bío-Bío (aplica el criterio contenido en los dictámenes N os 39.562, 41.021 y 41.784, de 2016, de este origen). Ahora bien, en relación a la alegación efectuada por el recurrente en cuanto a que su consulta no sería de orden tributario sino que acerca de la interpretación del decreto N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -que aprueba el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros-, cabe consignar que a raíz de la anterior presentación planteada por el interesado, la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones del Bío-Bío, al emitir el informe que se le requiriera al efecto -cuya fotocopia fue remitida al peticionario por medio del oficio N° 7.728, de 2016, de la citada entidad regional de control-, se refirió a los requisitos que esa normativa contempla para la prestación de los servicios de transporte público de pasajeros, siendo del caso hacer presente que esta Contraloría General no tiene observaciones que formular sobre lo que allí se expresa. Finalmente, en cuanto a los organismos competentes para fiscalizar el acatamiento del aludido cuerpo reglamentario -aspecto que también se consulta-, es dable anotar que de acuerdo con los artículos 4°, inciso primero, de la ley N° 18.290, de Tránsito -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de la nombrada cartera de Estado-, y 87° del mencionado decreto N° 212, compete a Carabineros de Chile y a los inspectores municipales y del ministerio del ramo supervigilar su cumplimiento. Transcríbase a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 074234N16, de 7 de octubre de 2016.

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