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Contraloría General de la República · N° 035400N11

Dictamen N° 35.400, de 3 de junio de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 35.400 Fecha: 3-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Roberto José Araya Cifuentes, ex profesional funcionario del Hospital Metropolitano de Santiago, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para reclamar por la negativa de su empleador de tramitar la licencia médica por enfermedad profesional que oportunamente presentó. Requerido su informe, el indicado establecimiento ha señalado, en síntesis, que el requirente, quien se desempeñó en el mismo organismo desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, acompañó -con fecha 30 de noviembre de ese año-, una licencia médica tipo 6, por afección considerada enfermedad profesional por el facultativo que la extendió, sin adjuntar la correspondiente Declaración Individual de Enfermedad Profesional, razón por la cual no pudo ser gestionada oportunamente, a la espera de que éste adjuntara la documentación faltante, de lo que fue previamente notificado, lo cual no aconteció por lo que se tramitó dicho descanso en forma extemporánea, con las explicaciones correspondientes, enterándole, no obstante, la totalidad de las remuneraciones, incluyendo los días comprendidos en la aludida licencia médica. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 2° del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, establece, en lo que interesa, que la preceptiva de ese cuerpo reglamentario será aplicable a la tramitación de todas las licencias médicas que den origen a los beneficios sobre protección del riesgo de enfermedad e incapacidad temporal reguladas en los textos legales que indica, cuya autorización atañe, entre otras, a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez -Compin-; en tanto, el inciso quinto del mismo artículo señala que ese reglamento no se aplicará a la tramitación y autorización de las licencias ni al pago de subsidios que se refieran a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de trabajadores afiliados a mutualidades de empleadores. Enseguida, cabe hacer presente que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, ha manifestado, entre otros, en su dictamen N° 41.098, de 2001, que si es el empleador quien presenta la licencia extemporáneamente, sin que ello sea imputable al trabajador, esta podrá ser autorizada, permitiendo al funcionario percibir las remuneraciones correspondientes. Agrega, que no obstante lo anterior, la entidad pagadora de aquéllos, está facultada para requerir del empleador infractor la devolución del subsidio otorgado, por ser el único responsable de la demora en la presentación de la licencia. Sin perjuicio de lo anterior, es menester señalar, que en caso de enfermedades profesionales y accidentes del trabajo, la autorización de los permisos médicos que se dispongan, debe sujetarse a la normativa prevista en la ley N° 16.744, y a los decretos N os 101 y 109, ambos de 1968, del Ministerio de Trabajo y Previsional, en virtud de los cuales, en caso de tomar conocimiento un empleador de una presumible enfermedad profesional, debe remitir al organismo administrador del seguro -para efecto de otorgarle la asistencia médica pertinente-, la Denuncia Individual de Enfermedad Profesional. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que si bien el empleador -tal como lo reconoce-, no presentó a tramitación la licencia médica del interesado dentro del plazo, no es posible determinar si dicho permiso fue aceptado o no; del mismo modo, de los antecedentes se desprende que se efectuó el pago de la totalidad de las remuneraciones al afectado, por lo cual, a su respecto, no se causó perjuicio alguno. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 035400N11, de 3 de junio de 2011.

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