Contraloría General de la República · N° 028010N15
Dictamen N° 28.010, de 10 de abril de 2015
Texto del pronunciamiento
N° 28.010 Fecha: 10-IV-2015 La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Antofagasta (SEREMI) consulta acerca de “la forma de proceder respecto a la definición de una altura máxima para la zona C1b” del Plan Regulador Comunal de Antofagasta (PRC) -promulgado por la resolución N° 24, de 2002, del pertinente Gobierno Regional-, de modo de dar respuesta a eventuales requerimientos tanto del correspondiente municipio como de particulares. Lo anterior, habida cuenta de que la modificación del PRC a objeto de establecer esa norma urbanística significa un proceso que podría demorar, y de que la no existencia de ese parámetro “dejaría sin posibilidad de desarrollar proyecto” alguno en la zona en comento. Sobre la materia, es útil recordar que a través del dictamen N° 82.539, de 2014, de este origen, mencionado en la presentación que se atiende, se concluyó, en lo que interesa, “que la SEREMI determinó una altura para la zona C1b del PRC, zona en la cual no se fija esa norma urbanística, excediendo con ello su potestad de interpretación al establecer una nueva preceptiva, de modo que no cabe sino reiterar lo consignado en el dictamen que se impugna”, esto es, en el oficio N° 2.836, de 2014, de la Contraloría Regional de Antofagasta, que sostuvo que dicha altura debe “precisarse con la respectiva modificación del plan regulador”. Ahora bien, frente a la pregunta que se formula, no procede sino reiterar lo precedentemente reseñado, en orden a que la altura máxima ha de fijarse por medio de la adecuación del PRC, siendo del caso añadir que mientras ello no acontezca, la altura que pueden alcanzar las edificaciones dependerá de las características con que se proyecten en lo que dice relación con la aplicación de las restantes normas urbanísticas que tienen que cumplirse en la zona de la especie, lo que, naturalmente, constituye un asunto que supone un análisis ligado a las particularidades de cada situación específica, lo que compete efectúe la Administración activa. Finalmente, y acerca de las consideraciones planteadas por esa repartición, se ha estimado oportuno señalar, por una parte, que atendido lo expuesto no se aprecia de qué manera la circunstancia de que un instrumento de planificación territorial no establezca una altura máxima en la zona significaría un impedimento a la realización de proyectos y, por otra, que la duración del proceso para adecuar el PRC es un aspecto que se encuentra determinado por la regulación contenida en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y su Ordenanza General, sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de la misma Cartera, debiendo, por cierto, observarse lo prescrito en el artículo 8° de la ley N° 18.575, que impone a los órganos públicos la obligación de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, debiendo los procedimientos administrativos ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos. Transcríbase a la Municipalidad de Antofagasta y a la singularizada Contraloría Regional. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 028010N15, de 10 de abril de 2015.
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