Contraloría General de la República · N° D422N26
Dictamen N° D422, de 28 de septiembre de 2026
Sumario
Las solicitudes de saneamiento del decreto ley N° 2.695 pendientes al publicarse la ley N° 21.477 no se rigen por las nuevas exigencias urbanísticas de esta, salvo que los predios estén en asentamientos irregulares de la ley N° 20.234, caso en que sí se aplican.
Texto del pronunciamiento
N° D422 Fecha: 28-09-2026 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Bienes Nacionales solicitando un pronunciamiento que aclare si a las solicitudes pendientes de saneamiento del dominio tramitadas al amparo del decreto ley N° 2.695, de 1979, se les aplican las exigencias urbanísticas introducidas por la ley N° 21.477, que modificó el procedimiento de saneamiento y regularización de loteos contenido en la ley N° 20.234. Requerido su informe, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo hizo presente sus consideraciones acerca de la materia. II. Fundamento jurídico El artículo 1° del decreto ley N° 2.695, de 1979 - que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, precisa que los poseedores materiales de bienes raíces rurales o urbanos ahí citados, que carezcan de título inscrito, podrán solicitar al Ministerio de Bienes Nacionales (MBN) que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de la pequeña propiedad raíz, a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción, según el procedimiento que allí se contempla. A su turno, cabe recordar que el antiguo artículo 1° de la ley N° 20.234 -que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos-, prescribía que los loteos de inmuebles, urbanos o rurales, que, a la fecha de su publicación, no contaran con el permiso o recepción de loteo de las respectivas direcciones de obras municipales y que, además, cumplieran los requisitos que allí se preveían, podían, durante la vigencia de ese texto legal, acogerse por una sola vez al procedimiento simplificado que regula, sin perjuicio de los derechos del propietario sobre los respectivos inmuebles. Luego, la ley N° 21.477, que modifica el procedimiento de saneamiento y regularización de loteos y extiende su vigencia, publicada en el Diario Oficial el 10 de agosto de 2022, modificó ese artículo 1°, estableciendo un procedimiento simplificado y excepcional para el saneamiento y regularización de las obras mínimas de urbanización que requieren aquellos asentamientos poblados que no cuentan con permiso o recepción de loteo otorgado por la respectiva dirección de obras municipales y que, además, cumplan las características y demás requisitos exigidos por esa ley para acceder a dicha herramienta excepcional. Para tales efectos, aquéllos se denominarán “asentamientos irregulares”, pudiendo encontrarse en esa categoría las ocupaciones de terreno que se materializaron sin el permiso o recepción definitiva respectivos, así como otros asentamientos poblados acogidos a leyes excepcionales para su regularización o para la adquisición del dominio sobre sitios, pero que no cuentan con la recepción definitiva de las obras de urbanización exigibles, o bien, que cuentan formalmente con un certificado de recepción definitiva que requiere ser modificado, debido a que no corresponde -documental ni planimétricamente- con la situación existente. Añade ese precepto modificado, en su inciso tercero, letra c), que podrán acogerse a dicha herramienta excepcional los asentamientos en los que se hubiere constituido dominio sobre predios específicos mediante el procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.695, de 1979. Enseguida, su artículo 4° previene, en su nuevo inciso décimo sexto, que, una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de urbanización del asentamiento, sea parcial o total, podrá requerirse la regularización del dominio sobre los pertinentes lotes o de las edificaciones, según las normas generales y especiales que les sean aplicables y que estén vigentes. Agrega su nuevo inciso décimo séptimo que “Con todo, cuando se trate del procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.695, de 1979, excepcionalmente podrá solicitarse la regularización del dominio de lotes desde la recepción provisoria, pero el otorgamiento del correspondiente título de dominio solo podrá verificarse una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de urbanización del sector en que se emplaza el lote y respetando los deslindes que contemple el plano definitivo de regularización del asentamiento”, y que “Estas dos condiciones para el otorgamiento del título de dominio también serán aplicables respecto de aquellas solicitudes de regularización de la pequeña propiedad raíz que se encontraren en trámite al ingresar la solicitud de regularización del asentamiento o al otorgarse la recepción provisoria”. Posteriormente, la ley N° 21.741 incorporó el nuevo inciso décimo octavo del artículo 4° de la ley N° 20.234, el cual dispone, en lo que interesa, que excepcionalmente podrán aplicarse la normativa y el procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.695, de 1979, para la regularización del dominio de lotes individuales, cuando se trate de asentamientos irregulares bajo competencia de un Servicio de Vivienda y Urbanización que cuenten con recepción provisoria y siempre en el marco de una estrategia para radicar a los residentes. En estos casos, para el otorgamiento del título de dominio no será necesario haber obtenido la recepción definitiva de las obras de urbanización del sector en que se emplaza el lote, siempre que se respeten los deslindes que contemple el plano de regularización del asentamiento que sirvió de base para el otorgamiento de la recepción provisoria. Por último, cabe prevenir que la referida ley N° 21.477 consigna, en su artículo primero transitorio, que “Los asentamientos irregulares que se encuentren en trámite de regularización a la fecha de publicación de esta ley y que no hayan obtenido la recepción definitiva, podrán acogerse a sus disposiciones, en todo aquello que les resulte favorable”. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco normativo, cabe destacar que el proceso de regularización fijado en el decreto ley N° 2.695, de 1979, busca entregar al poseedor material de un bien raíz -urbano o rural- un justo título que, una vez inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, le otorgará su posesión regular, para los fines de que se trata. Sobre el particular, el dictamen N° E6848, de 2025, puntualizó, conforme al principio general de irretroactividad, que las solicitudes de regularizaciones en trámite a la data de la publicación de la ley N° 21.477, que no correspondan a los referidos asentamientos irregulares -como las solicitudes regidas por el decreto ley N° 2.695-, debían continuar su tramitación de acuerdo con su procedimiento, antecedentes y las condiciones sectoriales que se exigían al 10 de agosto de 2022, pues no se advertía que el legislador hubiere establecido a su respecto la aplicación retroactiva de las disposiciones incorporadas a la ley N° 20.234, como las exigencias de la recepción provisoria o definitiva. Al respecto, y dado que, en esta oportunidad, no se advierten elementos que permitan alterar tal criterio, es necesario reiterar que no procede aplicar las modificaciones introducidas por la ley N° 21.477 a las solicitudes de regularización de la propiedad raíz en conformidad al decreto ley N° 2.695, que estuvieren con su tramitación pendiente a la fecha de su publicación, en los términos antes señalados. Sin desmedro de lo anterior, si los predios involucrados en tales solicitudes de regularización forman parte de asentamientos irregulares sometidos a la ley N° 20.234, se debe tener presente especialmente su artículo 4°, incisos décimo séptimo y décimo octavo, y la jurisprudencia administrativa aplicable en la especie. En ese orden, es oportuno mencionar, entre otros, que el dictamen N° E472530, de 2024, precisó que, frente al fenómeno de los loteos irregulares, el legislador ha fijado diversas regulaciones específicas tendientes a dar una solución global y ordenada a tal figura -como la aludida ley N° 20.234-, lo que, desde luego, no es el caso de aplicación del decreto ley N° 2.695, de 1979. Así, en la actualidad, las solicitudes de regularización de la propiedad raíz tramitadas en virtud del decreto ley N° 2.695, respecto de predios emplazados en asentamientos irregulares, son factibles de tramitar en tanto cumplan con las exigencias previstas en las mencionadas modificaciones de la ley N° 20.234, debiendo el MBN ponderar los antecedentes necesarios, según cada caso en particular. Finalmente, el dictamen N° E129442, de 2021, previno que, en virtud de la coordinación que debe existir entre los órganos de la Administración, el MBN -como encargado de las regularizaciones de ese decreto ley y su correcta aplicación-, debe solicitar de los organismos que estime pertinente los informes, elementos o antecedentes para resolver la respectiva solicitud de regularización, ello siempre de acuerdo con la legislación aplicable a la correspondiente data, según proceda. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° D422N26, de 28 de septiembre de 2026.
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