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Contraloría General de la República · N° E378936N23

Dictamen N° E378936, de 9 de agosto de 2023

Sumario

Los Servicios Locales de Educación Pública son competentes para continuar los procedimientos disciplinarios iniciados por los municipios y no concluidos al momento del traspaso del servicio educacional, por ser sus sucesores legales como sostenedores.

Texto del pronunciamiento

Nº E378936 Fecha: 09-VIII-2023 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido a este Nivel Central la presentación del Servicio Local de Educación Pública de Atacama -SLEP-, por la que solicita un pronunciamiento respecto de la superioridad responsable de continuar la tramitación de los procedimientos disciplinarios iniciados y no concluidos por los municipios de Copiapó, Caldera, Tierra Amarilla, Chañaral y Diego de Almagro, cuyo servicio educacional fue traspasado a aquel organismo el 1 de enero de 2021. Sobre el particular, es necesario recordar que, según lo preceptuado por el artículo 84, inciso primero, de la ley N° 21.040, todas las referencias que las leyes, decretos, reglamentos y, en general, la normativa vigente hagan a las municipalidades, los departamentos de administración de educación municipal o las corporaciones municipales creadas antes del 31 de marzo de 1988, conforme a las normas del Código Civil y a los decretos N° 462, de 1981, y N° 110, de 1976, ambos del Ministerio de Justicia, en tanto sostenedores de establecimientos educacionales, que no hayan sido suprimidas o adecuadas por la presente ley, deberán entenderse hechas al o los servicios locales que corresponda conforme a su ámbito de competencia territorial. Asimismo, el inciso tercero del anotado artículo 84 prevé que a los servicios locales les será aplicable la normativa que rige a los sostenedores de establecimientos educacionales. Así, para todos los efectos legales, en caso de que las normas se refieran al sostenedor o sostenedores, deberán entenderse comprendidos los servicios locales, en concordancia con lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación. Por su parte, el artículo noveno transitorio, inciso segundo, de la referida ley N° 21.040, dispone que el Servicio Local será el sucesor legal de la municipalidad, o la corporación municipal en su caso, en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado; calidad que entrará en vigencia en la fecha del traspaso del servicio educacional, conforme lo señala el artículo tercero transitorio de dicha normativa. Como es posible apreciar, una interpretación armónica entre la calidad de sucesor legal de los servicios locales respecto de las anteriores entidades administradoras y la remisión legal expresa ordenada por el citado artículo 84, supone entender que ellos son los órganos habilitados por el ordenamiento jurídico para asumir las facultades disciplinarias del predecesor, criterio que armoniza con el contenido en los dictámenes N°s. 12.916, de 2010, y E213398, de 2022. En consecuencia, cabe concluir que los servicios locales son competentes para proseguir con la tramitación de los procedimientos disciplinarios iniciados durante la administración del servicio educacional por los municipios o corporaciones pertinentes, y que no hubieren concluido a la fecha del traspaso del servicio educacional. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E378936N23, de 9 de agosto de 2023.

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