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Contraloría General de la República · N° 012063N17

Dictamen N° 12.063, de 11 de abril de 2017

Texto del pronunciamiento

N° 12.063 Fecha: 11-IV-2017 El señor Jorge Hernán Castro Pacheco, en representación, según expone, de Cementerios Parques S.A., reclama en contra de la Municipalidad de San Bernardo y de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), por la interpretación que se ha dado, respecto del uso de suelo que corresponde a los terrenos que individualiza -colindantes al Cementerio Parque Sacramental de esa comuna-, los que a su juicio, al igual que aquel, forman parte del “Sistema de Áreas Verdes Complementarias” previsto en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), aprobado mediante la resolución N° 20, de 1994, y modificado, en lo que importa, por las resoluciones N°s. 119, de 2005 y 76, de 2006, todas del pertinente Gobierno Regional. Agrega el recurrente que, en su opinión, el anotado predio se encuentra en el supuesto a que se refiere el inciso final del artículo 5.2.4.2. del PRMS -toda vez que cuenta con la autorización municipal que ahí se contempla, otorgada en la Sesión Ordinaria N° 62, de 1998, del concejo de la atingente entidad edilicia-, por lo que debe ser considerado como parte del singularizado cementerio. Requeridos sus pareceres, informaron la Subsecretaría, la SEREMI y el citado municipio. Sobre el particular, es dable apuntar que el artículo 57 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del ministerio del ramo, preceptúa que el uso del suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los planes reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito. A su turno, que el artículo 116 del mismo cuerpo legal prescribe, en lo que atañe, que la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la dirección de obras municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General. Seguidamente, que en el artículo 2.1.33. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la referida cartera de Estado-, se establece, en lo que interesa, que los cementerios pertenecen a la clase de equipamiento “salud”. A su vez, que el artículo 2.1.34. de la OGUC prevé que los planes reguladores comunales o los planes seccionales determinarán la ubicación y clase de equipamiento en cada caso, en concordancia con las disposiciones que al respecto se señalan en el capítulo que indica. Por su parte, es menester anotar que el artículo 5.2.4.2. del PRMS -relativo a los “Cementerios Parque” que forman parte de las Áreas Verdes Complementarias que, a su turno, integran el Sistema Metropolitano de Áreas Verdes y Recreación-, considera como tales a los ahí singularizados, entre los que se incluyó -por resolución N° 119, de 2005, ya citada- el Cementerio Parque Sacramental de la comuna de San Bernardo, el que además, se encuentra graficado en el plano RM-PRM-05-1A/56. Agrega ese precepto, en su inciso final -incorporado con posterioridad por la resolución N° 76, de 2006, también mencionada-, que “Corresponderán a propiedad del cementerio, aquellos territorios que a la fecha de promulgación del presente Plan, cuenten con aprobación municipal”. Asimismo, cabe apuntar que conforme al artículo 64 del Plan Regulador Comunal de San Bernardo (PRC) -sancionado por el decreto alcaldicio N° 3.855, de 2006, de la atingente entidad edilicia-, los terrenos por los que consulta el interesado, se emplazan en la zona ZU8 “La Selva”, la que en su letra a.1 permite, entre otros usos de suelo, el equipamiento social, deportes, educación, seguridad, culto y cultura, comercio y servicios, prohibiendo en su letra a.3 todos los usos que no están expresamente permitidos. Luego, que de los antecedentes tenidos a la vista se puede apreciar que el “Acuerdo N° 475-98”, adoptado en la sesión ordinaria N° 62, invocada por el ocurrente, consignó que “Se acuerda dar el pronunciamiento favorable del Concejo a la solicitud presentada por la empresa Sociedad Parque San Bernardo S.A. en orden a incrementar el área de sepultación del Parque Jardín Sacramental de San Bernardo, ubicado en el camino Padre Hurtado, ex-camino Los Morros de esta Comuna”. También, que en las sesiones ordinarias N°s. 57 y 60, ambas de esa anualidad, se da cuenta que el PRC vigente a esa época requería ser modificado para permitir el emplazamiento de un cementerio en el sector consultado. Asimismo, de dichos antecedentes aparece que posteriormente, el peticionario efectuó una observación en el marco del proceso de aprobación del PRC, actualmente vigente, requiriendo incorporar el uso “Cementerios Parque” en la aludida zona ZU8, lo que fue rechazado por el concejo municipal y comunicado a través del oficio N° 1.344, de 2004. En este contexto, en atención a, por un lado, que los terrenos a los que alude el recurrente no se grafican en el nombrado plano RM-PRM-05-1A/56 del PRMS como parte del indicado cementerio, y por el otro, que no se advierte de qué forma el singularizado acuerdo N° 62, pudiera corresponder a la aprobación a que se refiere el aludido inciso final del artículo 5.2.4.2. si se considera que acorde la preceptiva en vigor tal materia no se encuentra en el ámbito de competencias del concejo municipal, no cabe sino concluir que tales predios no están incluidos en el mencionado Sistema Metropolitano de Áreas Verdes y Recreación. En ese orden de ideas, es dable puntualizar que los usos de suelo aplicables a la superficie por la que se consulta son aquellos previstos en el PRC para la zona ZU8, la que no permite el emplazamiento del proyecto del peticionario. Con todo, se ha estimado del caso precisar, en cuanto a lo manifestado por el interesado acerca de que los singularizados terrenos tienen por objeto la ampliación del citado “Cementerio Parque”, que el término “ampliación”, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.1.2. de la OGUC, se refiere a “aumentos de superficie edificada que se construyen con posterioridad a la recepción definitiva de las obras”, por lo que no resulta procedente aludir a tal definición ya que el proyecto del recurrente pertenece a una segunda etapa del cementerio existente en terrenos aledaños y separados por la calle Los Canelos de la nombrada comuna. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo y a la Municipalidad de San Bernardo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 012063N17, de 11 de abril de 2017.

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