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Contraloría General de la República · N° 011629N11

Dictamen N° 11.629, de 24 de febrero de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 11.629 Fecha: 24-II-2011 Se ha remitido a esta Contraloría General, para cumplir con el trámite de toma de razón, la resolución N° 69, de 2010, de la Prefectura Metropolitana Sur de la Policía de Investigaciones, que aplica la medida disciplinaria de cinco días de permanencia en el cuartel a don Claudio Enrique Bravo Ortiz, funcionario de la Brigada de Investigación Criminal San Ramón, quien por su parte, interpone un recurso extraordinario de revisión ante esta Entidad de Control y solicita un pronunciamiento sobre la legalidad de la sanción que le fuera impuesta. Requerido su informe, la mencionada entidad policial ha manifestado, en síntesis, que dicha sanción se impuso al término de una investigación sumaria, en la que el interesado ejerció, entre otros, el recurso de apelación, el que, sin embargo, fue rechazado por la autoridad pertinente. Agrega, respecto del recurso de revisión, invocado, también, por el recurrente, que su conocimiento se debe radicar en el superior de quien emitió el acto impugnado, y no ante este Ente de Control. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 60 de la ley N° 19.880, concede el recurso extraordinario de revisión en contra de los actos administrativos firmes, cuando concurra alguna de las causales que taxativamente indica esa norma, el que se interpone ante el superior jerárquico, si lo hubiere o, en su defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado, razón por la cual es forzoso colegir que esta Contraloría General no tiene atribuciones para pronunciarse sobre el recurso presentado por el recurrente, tal como se ha informado mediante el dictamen N° 38.219, de 2009, de este origen. Enseguida, se debe precisar que los procedimientos disciplinarios de la Policía de Investigaciones constituyen procesos específicamente reglados por el decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Institución, cuyas disposiciones establecen diversas instancias que permiten a los afectados hacer valer sus planteamientos, las cuales tienen por finalidad garantizar una adecuada defensa, con miras a configurar un debido proceso. Precisado lo anterior, cabe expresar, de los antecedentes tenidos a la vista, que el proceso disciplinario en estudio se instruyó con ocasión del reclamo interpuesto por el recurrente en contra de la resolución del Jefe de la Brigada, que lo sancionó por no asistir a un servicio debidamente notificado, en el que sin excusarse de su falta, denuncia haber sido víctima de hostigamiento y malos tratos. Al respecto, el afectado plantea que en dicha investigación se le sanciona por no acatar la orden de presentar una cuenta escrita y por exhibirse en estado de ebriedad, situaciones que, según su parecer, fueron ocasionadas por su superior, por cuanto, verificado su hálito alcohólico, lo trasladaron desde su domicilio a la Unidad Policial en la que se desempeña y se le exigió explicar los motivos de su ausencia, en circunstancias que, a su juicio, no se encontraba en condiciones de hacerlo, como asimismo, se desestimaron las declaraciones prestadas por otros miembros de la institución. En este sentido, conviene tener presente que el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880, dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado; por ende, para que el vicio alegado permita invalidar un acto administrativo, debe influir decisivamente en la resolución adoptada por el órgano emisor, esto es, si de haberse cumplido en la forma prescrita por la ley hubiese llevado a la Administración a manifestar su voluntad en un sentido diverso al expresado, tal como se informó en el dictamen N° 23.935, de 2010, de esta Entidad de Control. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, no se advierte la existencia de ningún antecedente que permita inferir que la decisión adoptada por el Jefe de la Prefectura Metropolitana Sur, hubiese sido distinta de haber considerado las declaraciones a que alude el afectado. Por consiguiente, no advirtiéndose una infracción a la normativa que regula la sustanciación del referido procedimiento, como tampoco la existencia de una decisión arbitraria, esta Contraloría General ha procedido a tomar razón de la resolución N° 69, de 2010, de la Prefectura Metropolitana Sur de la Policía de Investigaciones, por encontrarse ajustada a derecho, sin perjuicio de hacer presente que se ha omitido consignar entre las órdenes de tramitación de este acto administrativo, la de "tómese razón", situación que, en lo sucesivo, deberá ser subsanada. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 011629N11, de 24 de febrero de 2011.

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