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Contraloría General de la República · N° 014622N18

Dictamen N° 14.622, de 12 de junio de 2018

Texto del pronunciamiento

N° 14.622 Fecha: 12-VI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Lo Barnechea, solicitando un pronunciamiento que incide en determinar el sentido y alcance de lo dispuesto en el artículo 6.1.8. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en relación con las ampliaciones de conjuntos de viviendas económicas acogidas al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, sobre Plan Habitacional -cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto N° 1.101, de 1960, del Ministerio de Obras Públicas-, concretamente, si estas pueden exceder la superficie de 140 metros cuadrados y si en tal evento corresponde aplicar el plan regulador comunal vigente a dichas ampliaciones, respecto a la densidad y altura de edificación. Recabados sus pareceres, informaron la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo. Sobre el particular es menester señalar que el artículo 1° del citado decreto con fuerza de ley N° 2 prescribe que “se considerarán viviendas económicas para los efectos del presente decreto con fuerza de ley, las que se construyan en conformidad a sus disposiciones, tengan una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda y reúnan los requisitos, características y condiciones que determine el Reglamento Especial que dicte el Presidente de la República”. Además, el artículo 18 del indicado texto legal, dispone, en su inciso tercero, en lo que atañe, que las franquicias, exenciones y beneficios expresados en esa preceptiva, “caducarán en caso de que las "viviendas económicas" respectivas fueren destruidas, o se iniciare su demolición o transformación de modo que vayan a perder sus características de tales”. Por su parte, el artículo 162 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del ministerio del ramo-, prevé que son viviendas económicas las que tienen una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda y reúnan los requisitos, características y condiciones que se determinan en el D.F.L. Nº 2, de 1959, en la LGUC y en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas. Enseguida, es del caso anotar que el reglamento a que aluden los artículos 1° y 162 antes mencionados, corresponde al Título 6 de la OGUC, denominado “Reglamento Especial de Viviendas Económicas”, cuyo artículo 6.1.2. preceptúa que se entiende por vivienda económica “la que se construye en conformidad a las disposiciones del D.F.L. N° 2, de 1959; las construidas por las ex Corporaciones de la Vivienda, de Servicios Habitacionales y de Mejoramiento Urbano y por los Servicios de Vivienda y Urbanización y los edificios ya construidos que al ser rehabilitados o remodelados se transformen en viviendas, en todos los casos siempre que la superficie edificada no supere los 140 m2 y reúna los requisitos, características y condiciones que se fijan en el presente Título”. Por último, cabe manifestar que el artículo 6.1.8., dispone, en lo pertinente, que a los conjuntos de viviendas económicas de hasta 4 pisos de altura solo les serán aplicables las normas de los respectivos Instrumentos de Planificación Territorial referidas a rasantes y distanciamiento, respecto de los predios vecinos al proyecto; antejardines, rasantes y sistemas de agrupamiento con respecto a la o las vías públicas, existentes o previstas en el Instrumento de Planificación Territorial; zonas de riesgo; uso de suelo; dotación de estacionamientos; densidades, las que podrán ser incrementadas en un 25%, y vialidad. Ahora bien, de lo anterior se desprende que el apuntado precepto reglamentario contempla un beneficio que consiste en que solo las normas urbanísticas por él señaladas, entre las establecidas por el respectivo instrumento de planificación territorial, deben ser consideradas por la autoridad municipal para los efectos de aprobar los proyectos referidos a los conjuntos de viviendas económicas a que alude. Además, de la normativa reseñada se aprecia que para acogerse al beneficio del indicado artículo 6.1.8. y a las exenciones, franquicias y beneficios del citado decreto con fuerza de ley N° 2, es condición necesaria que se trate de “viviendas económicas”, una de cuyas características está determinada por la superficie edificada máxima que pueden alcanzar. En ese contexto es dable colegir que las viviendas económicas que superen los 140 metros cuadrados producto de una ampliación, perderán por esa sola circunstancia dicha calidad y, por ende, los beneficios otorgados en razón de aquella calificación. De esta forma, procede concluir que si bien las ampliaciones a algunas unidades de un conjunto de viviendas económicas acogido al citado artículo 6.1.8., pueden hacer que superen los 140 metros cuadrados, en estos casos, atendida la pérdida del beneficio que establece, se deberá dar cumplimiento a la totalidad de las normas urbanísticas fijadas en el correspondiente instrumento de planificación territorial, por lo que, para el otorgamiento del respectivo permiso, deberá previamente verificarse si las atingentes disposiciones del plan regulador se concilian con la edificación sin dicho beneficio. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 014622N18, de 12 de junio de 2018.

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