Contraloría General de la República · N° 036936N10
Dictamen N° 36.936, de 6 de julio de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 36.936 Fecha: 06-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Diputado don Ricardo Rincón González, consultando respecto de los plazos de prescripción referidos y, específicamente, acerca de aquel que resultaría aplicable a los derechos municipales de sepultura y mantención de la misma en el cementerio municipal respectivo. Al respecto, cumple señalar que, tal como se ha precisado en el dictamen N° 6.014, de 2002, el artículo 2515 del Código Civil establece, como regla general, que el tiempo de prescripción será de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias, previniendo en los artículos 2521 y siguientes, ciertas acciones que prescriben en corto tiempo, dentro de las cuales resulta pertinente destacar las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos, las cuales prescriben en tres años. Siendo ello así, agrega el citado pronunciamiento, es necesario distinguir los impuestos municipales -cuya regulación se encuentra en el Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales- de los derechos municipales -definidos en el artículo 40 del mismo cuerpo normativo como aquellas prestaciones que están obligados a pagar a las municipalidades quienes obtengan de la administración local una concesión o permiso, o reciban un servicio-, resultando del caso indicar que los derechos de sepultación u otros relacionados con servicios prestados por cementerios municipales, caben dentro de esta segunda categoría, por corresponder a la contraprestación por un servicio municipal (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 34.806, de 2000 y 38.356, de 2001). A la misma conclusión se arriba si se atiende a lo señalado en el artículo 82 del decreto N° 357, de 1970, del Ministerio de Salud, Reglamento General de Cementerios, en cuanto establece, en lo que interesa, que los cementerios fijarán en su reglamento interno el arancel para el cobro de los derechos por diversos servicios que prestan, el que deberá ser aprobado por el Servicio Nacional de Salud, salvo los cementerios municipales, cuyo arancel se regulará según el artículo 23 de la ley N° 11.704 -anterior normativa sobre Rentas Municipales-, remisión que debe entenderse referida al artículo 42 del mencionado decreto ley N° 3.063, de 1979, relativo a la determinación de los derechos municipales cuyas tasas no estén fijadas en la ley, o que no se encuentren considerados específicamente en el artículo 41 del mismo cuerpo normativo -como ocurre en la especie-, o correspondientes a nuevos servicios que se creen por las municipalidades (aplica criterio contenido en el dictamen N° 38.356, de 2001). Precisado lo anterior, cumple manifestar que la jurisprudencia administrativa ha sostenido, reiteradamente, que la norma de prescripción del artículo 2521 del Código Civil está referida sólo a las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de impuestos, y no de derechos municipales, los cuales tienen una naturaleza distinta (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 1.717, de 1986 y 19.083, de 2001). De esta forma, al no existir una disposición que regule específicamente la prescripción de tales derechos y considerando que los casos en que el legislador ha establecido que ciertas acciones prescriben en corto tiempo, constituyen una situación excepcional, y como tal deben interpretarse restrictivamente, de modo que no alcancen situaciones no previstas por la ley, procede aplicar a su respecto los plazos de prescripción contenidos en el artículo 2515 del referido texto legal. En consecuencia, por las razones expuestas, cabe concluir que la acción para perseguir el pago de los derechos municipales derivados de servicios prestados por los cementerios administrados por las entidades edilicias, prescribe en el plazo previsto en el aludido artículo 2515 del Código Civil, esto es, tres años para las acciones ejecutivas y cinco años tratándose de acciones ordinarias (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 6.014, de 2002 y 31.039, de 2009), resultando del caso hacer presente lo dispuesto en el artículo 47 del mencionado decreto ley N° 3.063, de 1979, en orden a que, para efectos del cobro judicial, en lo que interesa, de tales derechos, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda, emitido por el secretario municipal. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 036936N10, de 6 de julio de 2010.
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