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Contraloría General de la República · N° 031221N11

Dictamen N° 31.221, de 17 de mayo de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 31.221 Fecha: 17-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Díaz Giaconi, arquitecto, funcionario de la Municipalidad de San Bernardo, solicitando se declare su derecho a acogerse al beneficio contemplado en la ley N° 20.205, que Protege al Funcionario que Denuncia Irregularidades y Faltas al Principio de Probidad, atendido que luego de haber denunciado ciertas irregularidades que se habrían producido en la referida municipalidad -cuya fiscalización dio origen al Informe de Investigación Especial N° 35, de 24 de noviembre de 2010-, se dispuso su destinación desde la Dirección de Obras Municipales a la de Desarrollo Comunitario, medida que impugna puesto que, a su juicio, se encontraría amparado por la citada ley. A su vez, formula denuncias relacionadas con personal contratado a honorarios que ejerce funciones que exceden el ámbito de sus convenios; ausencia de pronunciamiento sobre una solicitud presentada para ausentarse de su trabajo en el mes de septiembre de 2010; e ilegalidades que se estarían verificando en la sustanciación de un sumario administrativo. Por último, solicita que esta Contraloría General proceda a instruir el sumario administrativo a que se refiere la conclusión N° 6 del citado Informe de Investigación Especial N° 35, de 2010. En primer término, es menester precisar que el artículo 2° de la aludida ley N° 20.205, modificó, en lo que interesa, la letra k) del artículo 58 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, e incorporó a dicho cuerpo legal, los artículos 88 A y 88 B. Enseguida, cabe señalar que según lo previene el artículo 58, letra k), de la ley N° 18.883, será obligación del funcionario denunciar al Ministerio Público, o ante la policía si no hubiere fiscalía en la comuna en que tiene su sede la municipalidad, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y al alcalde los hechos de carácter irregular o las faltas al principio de probidad de que tome conocimiento. Por su parte, la letra b) del artículo 88 A de la mencionada ley establece, en lo pertinente, que los funcionarios que ejerzan las acciones a que se refiere el artículo 58 letra k), tendrán derecho a no ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin autorización por escrito, desde la fecha en que el alcalde tenga por presentada la denuncia y hasta noventa días después de haber terminado la investigación sumaria o sumario, incoados a partir de la citada denuncia. A su turno, el artículo 88 B del texto legal en estudio, dispone que la denuncia a que se refiere el artículo precedente deberá ser fundada y cumplir con los requisitos que el precepto indica. Al respecto, cumple con manifestar que sin perjuicio de la competencia de esta Entidad Fiscalizadora para conocer de las denuncias aludidas precedentemente, este Organismo de Control no es de aquellos ante los cuales la normativa mencionada dispone que deben efectuarse las denuncias a que alude el artículo 58 letra k), cuales son, el Ministerio Público, la policía o el alcalde, según corresponda. Lo anterior, habida consideración que el catálogo de derechos de carácter protector que el legislador consagró en forma expresa, no puede extenderse a otras situaciones no previstas al efecto o interpretarse como cláusulas abiertas en las que puedan ser asimiladas otras circunstancias no contempladas expresamente en dicha preceptiva estatutaria (aplica dictamen N° 15.772, de 2011). En este contexto, cabe concluir que el recurrente no se encuentra amparado por las normas de protección contempladas en los artículos 88 A y siguientes de la ley N° 18.883, en razón de las denuncias que efectuó ante esta Contraloría General, por lo que su destinación habría resultado procedente, en la medida que se cumplan todos los requisitos de ésta. En lo que concierne al hecho que personal contratado a honorarios que se desempeña en la Dirección de Obras Municipales, se encuentre cumpliendo labores diversas a aquéllas para el que fue contratado, debe manifestarse que en la investigación llevada a cabo por este Organismo de Control, se determinó que la señora María Loreto Lara Teuber, y los señores Jaime Álvarez Quilodrán, Johans Rivera Helbig y Juan Fuentes del Castillo, han desarrollado efectivamente funciones no establecidas en sus convenios y, específicamente, han suscrito permisos de edificación en los que consta su actuación como arquitectos revisores. Cabe mencionar que, consultado al respecto el Director de Obras Municipales, negó la participación de los indicados servidores en materias que no fueran aquellas para las cuales se les contrató, versión que pugna con las fotocopias de las solicitudes de permisos de edificación N°s 144/10, 164/10, 210/10 y 300/10, donde se menciona como arquitectos revisores a don Jaime Álvarez Quilodrán, don Juan Fuentes del Castillo, doña María Loreto Lara Teuber y don Johans Rivera Helbig, respectivamente. Siendo ello así, la autoridad municipal deberá remitir a la Unidad de Sumarios de esta Entidad Fiscalizadora, en el más breve plazo, los respectivos antecedentes a fin de determinar las eventuales responsabilidades administrativas que se deriven de la situación indicada precedentemente, mediante el correspondiente procedimiento administrativo. Por otra parte, en cuanto a la alegación que efectúa el señor Díaz Giaconi acerca del permiso que solicitó para ausentarse de sus labores, con motivo del llamado a servicio activo con fines de instrucción, los días 7, 10, 14, 15, 16 y 19, de septiembre de 2010, con el propósito de participar en las actividades de la parada militar -según resolución N° 041/2010, de 10 de septiembre de 2010, de la Fuerza Aérea-, es del caso indicar que del resultado de la indagatoria efectuada por personal fiscalizador de este Organismo de Control, no consta la existencia de antecedentes que acrediten que aquél lo hubiere solicitado formalmente, sin que tampoco se adjunten a esta presentación antecedentes que den cuenta de ello, por lo que, por el momento, no es posible pronunciarse en relación con dicha materia. Enseguida, respecto a lo que indica el recurrente, en orden a que adolecería de ilegalidad el sumario administrativo incoado por la Municipalidad de San Bernardo, a través del decreto N° 12.159, de 2010, cabe señalar que dicho procedimiento aún está en tramitación, por lo que esa municipalidad deberá remitir a la citada Unidad de Sumarios de esta Contraloría General, el expediente sumarial respectivo, a objeto que este Ente Fiscalizador continúe con la sustanciación de dicho proceso disciplinario, acumulándolo al sumario administrativo ordenado instruir mediante resolución exenta N° 491, de 31 de enero de 2011, de este Organismo Contralor -cuya fotocopia se remite para su conocimiento-, en conformidad con el citado Informe de Investigación Especial N° 35, de 2010. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 031221N11, de 17 de mayo de 2011.

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